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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MARZO DEL AÑO 2010 (28/03/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 55

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 28 de marzo de 2010 416345 región ya sea esta selva o sierra, dado que la recurrente administra departamentos con diversidad de regiones; Que, señala la recurrente, los costos de transporte según la metodología de OSINERGMIN, se defi nen según la distancia de la capital hacia la región preponderante de cada departamento del Perú. Esta defi nición hace que los departamentos: Junín, Pasco, Huánuco, Cusco y Amazonas, son considerados como sierra cuando geográfi camente tiene gruesas franjas de selva; esta relación hace que las obras que se desarrollan en ésta se aplique los cálculos de transporte correspondiente a la sierra cuando debería aplicar el fl ete de la selva, generando que el porcentaje asignado al fl ete de transporte del suministro de las obras ubicadas en la región selva sean menores; 2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, se ha seguido estrictamente la metodología para la asignación de costos de transporte establecida para efectos de la determinación de la Base de Datos aprobada mediante Resolución 343 y sus modifi catorias, la misma que ha sido utilizada en su primera actualización mediante Resolución OSINERGMIN Nº 051-2009-OS/CD y sus modifi catorias. Corresponde, por tanto, atendiendo al principio de predictibilidad, mantener la misma metodología en esta segunda actualización (efectuada mediante la RESOLUCIÓN), pero considerando la nueva información de costos correspondiente al año 2009; Que, la metodología adoptada supone que la designación geográfi ca a aplicar a un departamento se efectúa en función de la región (costa, sierra y selva) preponderante en el mismo; Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por ELECTROCENTRO debe ser declarado infundado; 2.4 FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADOS 2.4.1 SUSTENTO DE ELECTROCENTRO Que, ELECTROCENTRO alega que constituyen elementos básicos para una regulación saludable: el respaldo de un mandato legislativo, la existencia de un sistema adecuado de rendición de cuentas, la transparencia en la evaluación y toma de decisiones, el sustento en la especialización y el logro de efi ciencias; Que, cita los principios de predictibilidad y transparencia, los mismos que se encuentran en la LPAG y en el Reglamento General del OSINERGMIN respectivamente, indicando que OSINERGMIN debe cumplir con dichos principios al tomar sus decisiones. En virtud de estos principios, afi rma que el Regulador debe poner en conocimiento de los administrados los criterios antes de adoptar una decisión, estando también obligado a sustentarla con los argumentos debidos, y que, por consiguiente, el uso de criterios no hecho públicos con antelación o el cambio intempestivo de los mismos son contrarios a los referidos principios; Que, también cita los principios de imparcialidad y uniformidad, indicando que los mismos, obligan a OSINERGMIN a otorgar un trato igualitario en la aplicación del marco regulatorio y a no contradecirse en aplicar criterios en casos de iguales características; Que, la recurrente también invoca el principio de análisis de decisiones funcionales, contenido en el Reglamento General del OSINERGMIN, según el cual, el Regulador debe evaluar el impacto esperado y contener la debida motivación que exige el principio de transparencia. Asimismo, alega el principio de no discriminación, por el que las decisiones del organismo regulador debe evitar crear condiciones de desventaja competitiva entre empresas del sector eléctrico; Que, sostiene que debe considerarse el principio de primacía de la realidad, el mismo que tiene en cuenta los hechos existentes o reales sobre aquellas formalidades que existan entre el administrado y la autoridad; es decir, es la realidad la que debe defi nir las relaciones existentes, siendo esta realidad, al caso aplicable, la demostración de la inversión existente y que se encuentra en la propia existencia de la infraestructura y en la ejecución de obras por parte del contratista, lo cual ocurre en las demás concesionarias. Considera que OSINERGMIN debe tomar en cuenta el principio de veracidad, y verifi car los hechos que sirven de sustento a su actuación, lo cual, en este caso está materializado por las pruebas que adjunta que, según señala, demostrarían los gastos y costos incurridos en la ejecución de los proyectos, por lo que, concluye, no puede negarse su existencia; 2.4.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, respecto a lo alegado por la recurrente, con relación a tener en cuenta el principio de presunción de veracidad, de una revisión efectuada a los principios señalados en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, se observa que la defi nición que ELECTROCENTRO atribuye al principio de presunción de veracidad, es en realidad la correspondiente al principio de verdad material, por el cual, la autoridad deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones; Que, en el Informe Técnico Nº 0039-2010-GART, el cual sirvió de sustento de la RESOLUCIÓN, se manifestó que la actualización de costos de la Base de Datos había sido realizada con información correspondiente al año 2009, obtenida de las siguientes fuentes: página web de la Superintendencia Nacional de Aduanas sobre suministros importados, información presentada por los titulares de transmisión, y otras fuentes como CAPECO, CONATA, etc. Asimismo, se señala en dicho informe, que efectuó la actualización, con información obtenida en las páginas web de London Metal Exchange y The Steel Index; Que, en ese sentido, OSINERGMIN habría cumplido con remitirse a fuentes fi dedignas a fi n de obtener la información necesaria para adoptar su decisión, habiéndose respetado, por tanto, el principio de verdad material que se encuentra señalado en el numeral 1.11 del Artículo IV del Título Preliminar de la LPAG; Que, la recurrente, asimismo, se refi ere al cumplimiento de los principios de predictibilidad, transparencia, imparcialidad, uniformidad, análisis de decisiones funcionales, no discriminación, sin precisar, empero, en qué medida la RESOLUCIÓN vulnera dichos principios, ni los vincula directamente con la misma o con los informes técnicos y legales que la sustentan: es decir, se limita a citar conceptos regulatorios y principios administrativos previstos en la LPAG y en el Reglamento General del OSINERGMIN, sin enlazarlos con su petitorio y con el contenido de la RESOLUCIÓN. Que, se han emitido los Informes Nº 0120-2010-GART y Nº 0118-2010-GART de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, respectivamente. Los mencionados informes complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el Artículo 3º, numeral 4, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundados todos los extremos del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Electrocentro S.A. contra la Resolución OSINERGMIN Nº 012- 2010-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2, 2.2.2 y 2.3.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Incorpórese los Informes Nº 0120-2010- GART – Anexo 1 y Nº 0118-2010-GART – Anexo 2, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 3º.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Ofi cial El Peruano. Igualmente deberá ser consignada, junto con su Anexo en la página Web de OSINERGMIN: www.osinerg.gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 473684-3