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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MARZO DEL AÑO 2010 (28/03/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 52

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 28 de marzo de 2010 416342 a) Primeramente, se debe señalar que se ha mantenido estrictamente los valores estimados de rendimiento, para el montaje de tableros de control, protección y medición, establecidos para efectos de la determinación de la Base de Datos aprobada mediante Resolución OSINERGMIN Nº 343-2008-OS/CD y sus modifi catorias, la misma que ha sido utilizada en su primera actualización mediante Resolución OSINERGMIN Nº 051-2009-OS/CD y sus modifi catorias. Adicionalmente LUZ DEL SUR se limita a presentar una lista de actividades, con sus estimados de tiempo, sin presentar un sustento técnico que valide las horas estimadas. Por esta razón no se encuentra fundamento para la modifi cación del rendimiento para el montaje de este equipo. b) La cuadrilla propuesta por OSINERGMIN toma en cuenta el principio del costeo efi ciente, en tal sentido no es razonable considerar la participación de 1 ingeniero sólo para la interpretación de esquemas y planos de funcionamiento, teniendo un 1 capataz en trabajos eléctricos con experiencia y capacitado. c) Se debe señalar que la metodología aplicada para la determinación de los costos unitarios es la establecida para efectos de la determinación de la Base de Datos aprobada mediante Resolución OSINERGMIN Nº 343- 2008-OS/CD y sus modifi catorias, la misma que ha sido utilizada en su primera actualización mediante Resolución OSINERGMIN Nº 051-2009-OS/CD y sus modifi catorias. Corresponde, por tanto, atendiendo al principio de predictibilidad, mantener la misma metodología en esta segunda actualización (efectuada mediante Resolución OSINERGMIN Nº 012-2010-OS/CD), pero considerando la nueva información de costos correspondiente al año 2009 y no modifi cándola como propone LUZ DEL SUR, sin mayor sustento. Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado. 2.14 PARTIDAS TMM220001, TMM220002 2.14.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, señala la recurrente, respecto a sus solicitudes lo siguiente: a) El montaje de un banco de transformador monofásico de 220 kV toma 45 días. b) La cuadrilla que se requiere para hacer el trabajo es 1 capataz, 6 operarios, 2 ofi ciales, 4 peones y 1 ingeniero. c) El costo de la hora hombre empleada por OSINERGMIN no incluye los costos de los implementos de seguridad (casco, zapatos dieléctricos, guantes y lentes), los cuales deben ser incluidos en el costo de la HH que se considera en el análisis de costos unitarios. d) El costo de tratamiento de aceite, el cual viene montado en su cama baja y cuenta con un tanque de 1000 galones de capacidad, es de 98,81 US$ la hora. Adjuntan la factura ABB 001-0027774 y su orden de compra GO- 258/2009 por 14 días de uso de la máquina de tratamiento de aceite. 2.14.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, en relación a los argumentos presentados por LUZ DEL SUR, en esta solicitud, es necesario mencionar lo siguiente: a) Primeramente, se debe señalar que se ha mantenido estrictamente los valores estimados de rendimiento, para el montaje de tableros de control, protección y medición, establecidos para efectos de la determinación de la Base de Datos aprobada mediante Resolución OSINERGMIN Nº 343-2008-OS/CD y sus modifi catorias, la misma que ha sido utilizada en su primera actualización mediante Resolución OSINERGMIN Nº 051-2009-OS/CD y sus modifi catorias. Adicionalmente LUZ DEL SUR se limita a presentar una lista de actividades, con sus estimados de tiempo, sin presentar un sustento técnico que valide las horas estimadas. Por esta razón no se encuentra fundamento para la modifi cación del rendimiento para el montaje de este equipo. b) LUZ DEL SUR se limita a propone una cuadrilla sin presentar el sustento técnico que valide dicho requerimiento, se debe señalar que la cuadrilla propuesta por OSINERGMIN toma en cuenta el principio del costeo efi ciente. c) Se debe señalar que la metodología aplicada para la determinación de los costos unitarios es la establecida para efectos de la determinación de la Base de Datos aprobada mediante Resolución OSINERGMIN Nº 343- 2008-OS/CD y sus modifi catorias, la misma que ha sido utilizada en su primera actualización mediante Resolución OSINERGMIN Nº 051-2009-OS/CD y sus modifi catorias. Corresponde, por tanto, atendiendo al principio de predictibilidad, mantener la misma metodología en esta segunda actualización (efectuada mediante Resolución OSINERGMIN Nº 012-2010-OS/CD), pero considerando la nueva información de costos correspondiente al año 2009 y no modifi cándola como propone LUZ DEL SUR, sin mayor sustento. d) En primer lugar debe tenerse en cuenta que los módulos estándar se relacionan con costos de inversión y no costos de operación y mantenimiento. Al respecto, la factura que adjunta LUZ DEL SUR no se consideró en la oportunidad de la expedición de la RESOLUCIÓN toda vez que no desagrega los costos de mano de obra del personal operario, ni otros costos que forman parte de la operación y mantenimiento, de aquellos que eventualmente se pudieran asignar al costo de equipo utilizado para el tratamiento (costo de inversión); algo que en esta oportunidad LUZ DEL SUR tampoco sustenta. Ello es tan así que la unidad de medida del costo unitario del costo de tratamiento es por horas máquina (h-m) y no por horas (h) como propone LUZ DEL SUR; razón por la cual no se encuentra fundamento para efectuar la modifi cación requerida. Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado. 2.15 SUBESTACIONES DE 60 KV TIPO INTERIOR Y TIPO EXTERIOR 2.15.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, señala la recurrente, en el archivo “VALORIZACIÓN DE SUBESTACIONES.xls” se indican 8 tipos de módulos y en ninguno de los mencionados se ha podido encontrar el metrado, y su correspondiente valorización, del edifi cio donde se ubican las instalaciones de maniobra AT y transformadores de potencia para subestaciones de 60 kV tipo interior y del edifi cio de celdas de MT para subestaciones de 60 kV tipo exterior. 2.15.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, se debe precisar que para el caso de las instalaciones de maniobra AT y los transformadores de potencia en Subestaciones 60 kV tipo interior, éstos se encuentran incluidos dentro de la misma edifi cación. Por otro lado, para las subestaciones 60 kV al exterior no se considera un edifi cio para las celdas MT. Que, en consecuencia, este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por LUZ DEL SUR debe ser declarado infundado. Que, se han emitido los Informes Nº 0121-2010-GART y Nº 113-2010-GART de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, respectivamente. Los mencionados informes complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el Artículo 3º, numeral 4, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores