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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 13 de mayo de 2010 418871 Cuarto.- Que, no obstante lo antes expuesto, en el descargo presentado por el doctor Cornejo Morales ante la OCMA señala que el hábeas corpus protege el derecho a la libertad individual y derechos conexos, por lo que en mérito a este mandato legal es que amparó la demanda de hábeas corpus, no para proteger su libertad corporal sino el derecho a la protección jurisdiccional; Quinto.- Que, fi nalmente el procesado señala que de los considerandos de la Resolución N° 06, de 7 de marzo de 2008, se advierte que en el proceso de hábeas corpus se habrían cometido irregularidades de carácter legal, que devendrían en sanción disciplinaria por inconducta funcional, hechos que no puede negar cuando existen evidencias, pero ello no signifi ca que haya tenido la intención de favorecer al demandante para adquirir provecho personal; Sexto.- Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que por Resolución N° Uno, de 24 de enero de 2007, el doctor Cornejo Morales admite a trámite la demanda de hábeas corpus interpuesta por don César Augusto Calmet Zegarra contra los señores Herbert Antonio Soto Hidalgo, Juan Carlos Zapana Aliaga por violación del derecho a la libertad de tránsito y contra el Juez del Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, doctor Samuel Gonzales Victorio por haber expedido la resolución judicial N° 25, de 3 de julio de 2006; Séptimo.- Que, dicha demanda de hábeas corpus tenía como pretensión principal que los demandados se abstengan de impedir su libre tránsito a los locales con que cuenta su cooperativa en todo el Perú y se declare nula la resolución N° 25, de 3 de julio de 2006, y como consecuencia se disponga, la suspensión de los asientos registrales C00020 y C00021, así como el bloqueo de la partida electrónica N° 03006788 de los Registros Públicos de Lima, correspondiente a la Cooperativa de Servicios Múltiples “7 de agosto” Ltda. y se otorgue vigencia al Consejo de Administración inscrito en el asiento registral C00016 de la mencionada partida electrónica, con todas sus facultades fi nancieras y administrativas, conforme al Estatuto; Octavo.- Que, el 31 de enero de 2007, el procesado emite sentencia y declara fundado el hábeas corpus, disponiendo la suspensión de los asientos registrales números C00020 y C00021 de la partida electrónica 03006788 de los Registros Públicos de Lima, así como el bloqueo de la citada partida registral correspondiente a la Cooperativa de Servicios Múltiples “Siete de Agosto” Limitada, otorgando vigencia al Consejo de Administración inscrito en el asiento registral C00016 de la mencionada partida electrónica presidido por el demandante Calmet Zegarra con todas las facultades fi nancieras y administrativas contenidas en el Estatuto; Noveno.- Que, si bien es cierto, dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus puede haber pronunciamiento sobre la vulneración del derecho al debido proceso, ello sólo es posible siempre y cuando exista conexión con el derecho fundamental a la libertad individual, supuesto que en el presente proceso materia de hábeas corpus no se presenta, pues se advierte que los hechos alegados por el demandante como lesivos de los derechos constitucionales invocados no tienen incidencia directa sobre su libertad personal, esto es, no determinan restricción o limitación alguna de su derecho a la libertad individual, por lo que su pretensión resulta incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de la libertad, por lo que en este caso correspondía declarar la improcedencia de la demanda conforme lo dispone el artículo 5° inciso 1° del Código Procesal Constitucional; Décimo.- Que, el demandante Calmet Zegarra pretendía a través de la demanda de hábeas corpus se declare nula la medida cautelar de anotación de demanda, se suspendan los asientos registrales y se disponga la vigencia de un Consejo de Administración presidido por el mismo, aspectos que no se enmarcan de modo alguno dentro de los supuestos enunciados por el artículo 25 del Código Procesal Constitucional no resultando relativos a la libertad personal o a un derecho conexo con éste, como así lo exige la Constitución Política del Perú; Décimo Primero.- Que, asimismo el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 02732-2008-PHC/TC, fundamento 2, señala “Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus”; Décimo Segundo.- Que, asimismo, el procesado en la resolución que declara fundada la demanda de hábeas corpus no explica de qué forma los demandados Herbert Antonio Soto Hidalgo y Juan Carlos Zapana Aliaga, así como el doctor Samuel Gonzáles Victorio, Juez del Cuadragésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, han atentado contra la libertad individual, integridad personal y el derecho al libre tránsito del demandante César Augusto Calmet Zegarra; Décimo Tercero.- Que, a mayor abundamiento, el 13 de febrero de 2007, la Juez María del Carmen Cornejo Lopera declaró fundada la nulidad interpuesta por el demandado Juan Zapana Aliaga contra la sentencia de 31 de enero de 2007 y el admisorio, declarando improcedente la acción de hábeas corpus interpuesta por don César Calmet Zegarra por considerar que “…Se advierte que al expedirse la resolución Final que declara Fundada la Acción de Hábeas Corpus, el juzgado no ha tenido en cuenta que la Acción Constitucional de Hábeas Corpus protege el derecho a la libertad individual y derechos conexos y no como erróneamente se ha califi cado protegiendo derechos registrales…”, asimismo agrega que “…no se ha establecido en la investigación que los demandados hayan atentado contra la libertad individual, integridad personal y afectado su derecho al libre tránsito por el territorio nacional al demandante César Augusto Calmet Zegarra…”; Décimo Cuarto.- Que, de lo expuesto se ha acreditado una actuación parcializada del magistrado procesado con la parte demandante Calmet Zegarra, puesto que admitió a trámite y declaró fundado el hábeas corpus cuando los hechos y el petitorio no estaban referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, por lo que corresponde imponer la sanción de destitución; Décimo Quinto.- Que, de lo expuesto se ha acreditado que el doctor Pedro Pablo Cornejo Morales, admitió a trámite la demanda de hábeas corpus y declaró fundada la misma, disponiendo la nulidad de la resolución que concedió la medida cautelar de anotación de demanda emitida por el Cuadragésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, la suspensión de los asientos registrales de la partida electrónica de los Registros Públicos así como el bloqueo de la partida registral que corresponde a la Cooperativa de Servicios Múltiples “Siete de agosto” Limitada, otorgando vigencia al Consejo de Administración presidido por el demandante, inobservando con dicha conducta el artículo 200 inciso 1° de la Constitución Política del Perú, así como lo previsto por el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, resolviendo aspectos que no están referidos al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, esto es, aspectos que no tienen incidencia con la tutela a la libertad individual y derechos conexos, favoreciendo indebidamente al demandante, quebrantando su deber de independencia e imparcialidad, previsto en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 201 inciso 1° de la citada Ley Orgánica concordante con el artículo 184 inciso 1° de la misma atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, lo que lo hace pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Décimo Sexto.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 3 que “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confi anza en el Poder Judicial”; asimismo, el artículo 5 del Código en mención señala que el Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción; sin