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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 13 de mayo de 2010 418866 ORGANOS AUTONOMOS CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Destituyen a magistrado por su actuación como Juez del Juzgado Civil de Paita de la Corte Superior de Justicia de Piura RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 068-2010-PCNM P.D. N° 012-2009-CNM San Isidro, 25 de febrero de 2010 VISTO; El proceso disciplinario N° 048-2009-PCNM, seguido al doctor Santiago Herrera Navarro, por su actuación como Juez del Juzgado Civil de Paita de la Corte Superior de Justicia de Piura; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 048-2008-PCNM de 20 de marzo de 2009, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Santiago Herrera Navarro, por los hechos expuestos en la misma; Segundo.- Que, en la resolución antes citada se imputa al doctor Santiago Herrera Navarro el haber admitido a trámite en la vía del proceso contencioso administrativo, los expedientes judiciales: 04-2006-CA, 044-2006-CA, 188-2006-CA, 222-2006-CA, 239-2006- CA, 283-2006-CA y haber concedido medidas cautelares en los procesos judiciales números: 159-2006, 144-2006, 239-2006, 113-2006, 033-2006 y 002-2006, ordenando se expidan los permisos de pesca contraviniendo las reglas sobre competencia establecidas en el artículo 8 y 10 de la Ley 27854, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, siendo incluso que las medidas cautelares concedidas carecían de una debida motivación, puesto que han sido concedidas sin explicar en cada caso las razones que llevaron a concluir sobre la existencia de la apariencia del derecho y el peligro en la demora, presentando dichas resoluciones cautelares un mismo formato violando el deber de resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso e incurriendo en la responsabilidad prevista por los artículos 12, 184 inciso 1 y 201 incisos 1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Tercero: Que, cabe señalar, que pese ha haber sido debidamente notifi cado el magistrado procesado no ha presentado descargo alguno, ni ha concurrido a prestar su declaración en la sede del Consejo Nacional de la Magistratura; Cuarto: Que, sin embargo, el magistrado procesado en su descargo ante la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de Piura de 14 de junio de 2007, afi rmó no haber contravenido las normas de competencia señaladas en el artículo 8 de la Ley 27854, Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo, por cuanto la competencia territorial se caracteriza por ser prorrogable, salvo cuando la norma expresamente indique que la competencia es improrrogable como es el caso del artículo 19 del Código Procesal Civil; sin embargo, señaló que el artículo 8 de la referida ley no precisa que la competencia territorial sea improrrogable; asimismo, indicó que considera no haber infringido el artículo 10 de la Ley 27854, pues dicha disposición legal no se refi ere expresamente a la competencia territorial que es prorrogable por regla general, sino se refi ere a la competencia por materia o por grado conforme puede advertirse del artículo 9 de la mencionada ley, y que las resoluciones que se impugnaron en los procesos contenciosos administrativos surten sus efectos en la ciudad de Paita, donde operan las embarcaciones, por lo que corrobora – a su parecer - la legitimidad para accionar en dicha ciudad; Quinto: Que, asimismo, el magistrado procesado expresó que las demandas materia de investigación fueron admitidos a trámite porque los accionistas habían cumplido con agotar previamente la vía administrativa y adujo que no existió parcialización por cuanto las demandas se presentaron en fechas diferentes, resolviéndose de acuerdo a derecho; agregando que el hecho de que las medidas cautelares tengan un formato parecido, no signifi ca que exista irregularidad, pues tratan de casos similares en el cual se apreció la apariencia del derecho y el peligro de la demora, presupuestos que estuvieron debidamente acreditados; Sexto: Que, de la revisión del expediente, se aprecia respecto a la contienda de competencia que, carece de sentido lo explicado por el procesado puesto que por resolución de 11 de diciembre de 2006, recaída en el expediente N° 1569-2006- Piura – Lima, en los seguidos por Pesquera Virgen de la Puerta S.R.Ltda. contra la Dirección Nacional de Extracción de Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, sobre acción contencioso administrativa, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República dirimió el conflicto positivo de competencia a favor del Tercer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, señalando: “(…) Que, en tal sentido, siendo el domicilio legal de la entidad demandada la ciudad de Lima, resultan competentes los órganos jurisdiccionales respectivos de esta ciudad para el conocimiento de la causa (…)”, lo que demostró que la actuación del procesado al haber admitido a trámite en la Vía Proceso Contencioso Administrativo los procesos 04- 2006-CA, 044-2006-CA, 188-2006-CA, 222-2006-CA, 239-2006-CA, 283-2006-CA, ha infringido el artículo 8 de la Ley 27584, el cual regula que es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el Juez del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación impugnable; es decir, no se trata de una competencia territorial prorrogable sino de competencia de la materia, por tanto, siendo el domicilio legal de la demandada la ciudad de Lima y habiéndose producido la actuación impugnable en esta ciudad, debía ser interpuesta en Lima y no en la ciudad de Paita, situación que se repite en cada uno de los expedientes mencionados precedentemente en los cuales la entidad pública demandada era la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción con sede en Lima, desvirtuándose lo alegado por el magistrado procesado al evidenciarse y quedar probada su actuación irregular; Sétimo: Que, asimismo, respecto a la falta de motivación de los autos o resoluciones cautelares emitidos en los procesos contenciosos administrativos cuestionados, cabe señalar que de la revisión de los mismos se advirtió que el magistrado procesado adujo en todos los casos que con el zarpe de las embarcaciones se daría trabajo a los tripulantes de las mismas de los cuales dependía el sustento de sus familias, no evidenciándose una mínima motivación que los sustente, siendo esta una formalidad objetiva que debe respetar todo juez al emitir resoluciones; asimismo, cabe precisar que de tenerse en cuenta sólo el criterio jurisdiccional se daría cabida a graves infracciones al debido proceso, tales como las puestas de manifi esto en los expedientes 159-2006, 144-2006, 239- 2006, 113-2006, 033-2006 y 002-2006, desvirtuándose lo alegado por el magistrado procesado, quién sólo trata de eludir la responsabilidad que le concierne; Octavo: Que, por todo ello se ha acreditado que la actuación del doctor Santiago Herrera Navarro en el asunto que nos ocupa resulta irregular y confi gura el supuesto de comisión de un hecho grave que sin ser delito o infracción a la Constitución compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, puesto que al haber admitido a trámite en la vía del proceso contencioso administrativo, los expedientes judiciales: 04-2006-CA, 044-2006-CA, 188-