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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MAYO DEL AÑO 2010 (13/05/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 30

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 13 de mayo de 2010 418860 Corte Superior de Justicia de Lima. Segundo: Disponer la inscripción de la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. JAVIER VILLA STEIN JORGE ALFREDO SOLIS ESPINOZA FLAMINIO VIGO SALDAÑA DARIO PALACIOS DEXTRE 492314-3 Destituyen a Juez y Testigo Actuario del Juzgado de Paz de Segunda Nominación de El Pedregal, Corte Superior de Justicia de Arequipa INVESTIGACIÓN ODICMA Nº 528-2008-AREQUIPA Lima, veinticinco de enero de dos mil diez.- VISTA: La Investigación ODICMA número quinientos veintiocho guión dos mil ocho guión Arequipa seguida contra Sabino Aguilar Junco y Carlos Alfredo Mayca Huamaní por sus actuaciones como Juez y Testigo Actuario del Juzgado de Paz de Segunda Nominación de El Pedregal, Corte Superior de Justicia de Arequipa, respectivamente, a mérito de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número treinta expedida con fecha treinta de abril de dos mil nueve, obrante de fojas cuatrocientos treinta y dos a cuatrocientos cincuenta y cuatro; por sus fundamentos; y, CONSIDERANDO: Primero: Que es materia de pronunciamiento, la propuesta de destitución formulada contra don Sabino Aguilar Junco y Carlos Alfredo Mayca Huamaní por sus actuaciones como Juez de Paz y Testigo Actuario, respectivamente, del Juzgado de Paz de Segunda Nominación de El Pedregal, Corte Superior de Justicia de Arequipa, por parte de la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, al haberse evidenciado conducta disfuncional por la emisión de actas referentes a constataciones judiciales, sin que realmente se constituyan al lugar materia de petición; Segundo: Que, a manera de introducción y a efectos de establecer la norma aplicable, se debe precisar que el ordenamiento nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la administración y que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i) El principio de irretroactividad, el cual garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su califi cación por la autoridad; y, ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto es retroactividad de la norma; tipifi cado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General el cual establece que “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables”; Tercero: Con fecha siete de mayo de dos mil nueve entró en vigencia la Ley Nº 29277 -Ley de la Carrera Judicial-, donde en su disposición complementaria derogatoria establece derogar varios artículos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial entre ellos los artículos doscientos uno y doscientos once, normas invocadas en la resolución materia de pronunciamiento al estar vigentes, pero que se encuentran derogadas al momento de resolver la presente investigación, y descritas en los artículos treinta y cuatro y cincuenta y cinco de la referida ley; y en los artículos diez y diecisiete del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; por lo que se puede apreciar que la normas citadas no han tenido cambio sustantivo en relación al caso en referencia; en tal sentido, se debe aplicar la norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos investigados de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito; Cuarto: Que, el investigado Sabino Aguilar Junco en su informe de descargo y declaración, obrantes de folios sesenta y uno a sesenta y dos y ciento sesenta, respectivamente, sostiene que las constancias de posesión a favor de Rosa Evelina Ponce de Ramos, Guzmán Paucar Leo, Teodoro Sumari Taco, Andrés Leonidas Sapacayo Yucra, Francisco Álvarez Chara y Arístides Guzmán Yucra, han sido otorgadas previa solicitud de los interesados y constatación en los lugares indicados por éstos, pero sus correspondientes expedientes no estaban ordenados ni foliados por negligencia de su investigado Carlos Alfredo Mayca Huamaní; no obstante ello, las solicitudes de constatación con sus anexos fueron encontrados por el órgano de control distrital el veintiséis de octubre de dos mil seis en el momento que intervino el juzgado que despachaba, señala además que momentos antes de la intervención, en circunstancias que la denunciante Teresa de Jesús Alave Choque ingresó al referido juzgado, el investigado Mayca Huamaní se encontraba certifi cando las copias de las citadas actas de constatación de posesión; Quinto: Que, el investigado Carlos Alfredo Mayca Huamaní, en su informe de descargo y declaración, obrante de folios cincuenta y ocho a cincuenta y nueve y ciento cincuenta y nueve, respectivamente, refi ere que las constancias de posesión a favor de las precitadas personas se expidieron a solicitud de éstos, previa revisión del Juez de Paz Sabino Aguilar Junco, quien dictó las resoluciones admisorias y señaló fechas para las constataciones en los terrenos de los solicitantes; sin embargo, por las recargadas labores no pudo coser ni foliar los correspondientes expedientes, tampoco pudo agregar todos sus actuados; que en horas de la mañana del día de la intervención del órgano de control, se apersonaron al juzgado donde laboraba, entre seis a ocho personas, solicitándole copias certifi cadas de las constancias de posesión que se había realizado el catorce de octubre de dos mil seis, por lo que se puso a revisar los expedientes para otorgar las copias solicitadas, fue en esos momentos que ingresó la denunciante Teresa de Jesús Alave Choque, llevándose uno de los expedientes que contenían los actuados de una constatación de posesión; y que con posterioridad a dicha intervención contralora otorgó copias de las actas de constatación de posesión a los referidos solicitantes; Sexto: Conforme se advierte de los argumentos de defensa de los investigados, entre estos existe notoria contradicción respecto a lo actuado en los expedientes de constatación de posesión; pues, por un lado el investigado Aguilar Junco afi rma que tales documentos estuvieron completos, mientras que el investigado Mayca Huamaní admite que dichos expedientes estaban incompletos por no haberse agregado todos sus actuados; Sétimo: Que en la fecha precitada, el Órgano de Control de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, efectuó la diligencia de constatación en el Juzgado de Paz de Segunda Nominación de El Pedregal, cuya acta obra de folios dos a cuatro; señalándose entre otras cosas, que en plena diligencia de constatación el investigado Aguilar Junco se retiró del juzgado, regresando en media hora con el investigado Mayca Huamaní, quien recién en esos momentos entregó los actuados de los expedientes de constatación de posesión que ya se habían revisado; empero, las solicitudes de constatación no estaban proveídas por el juez y sólo contaba con las actas de constatación de posesión; con lo que se contradice la versión del investigado Aguilar Junco respecto a que los expedientes de constatación de posesión se encontraban con sus actuados completos. Asimismo, contradice la afi rmación del investigado Mayca Huamaní referente a que el investigado Aguilar Junco dictó las resoluciones admisorias y señaló fechas para las constataciones de posesión; Octavo: A folios trescientos dos obra la declaración del testigo Francisco Álvarez Chara quien admite conocer a los investigados y que con otras personas solicitaron la