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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 13 de mayo de 2010 418869 Huanuco no enerva en absoluto el hecho de carecer de competencia para efectuar diligencias en dicha ciudad, habiéndose acreditado que el magistrado procesado incurrió en inconducta funcional por infracción a sus deberes lo que constituye un hecho sumamente irregular que acarrea la sanción de destitución; Décimo Cuarto.- Que, respecto al cargo que se atribuye al doctor Goycochea Fernández en el literal D), señaló que no se ha tomado en cuenta el artículo 659º del Código Procesal Civil, según el cual si el intimado para la retención niega falsamente la existencia de créditos o bienes, será obligado a pagar el valor de éstos al vencimiento de la obligación, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar; agregó que nunca se ofi ció al Banco de Crédito con sede en Huánuco para que informara si el día de la diligencia la empresa Telefónica del Perú S.A.A tenía o no fondos, por lo que no se pueden tomar las versiones de los funcionarios de dicha empresa como ciertas y la suya como falsa, más aún si los primeros no han probado que la empresa en mención tenía embargos y otras obligaciones al momento de la diligencia y se limitaron a afi rmar que no podían retener el importe notifi cado, procediendo ante ello a ordenar la detención de quienes frustraron la diligencia en aplicación del artículo 185º inciso 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, precisó que en ningún momento se les conminó a que dieran en efectivo el monto embargado, ya que se pretendía efectuar una toma de dicho viendo la pantalla de las cuentas a embargar y trabar el embargo en forma de retención; Décimo Quinto.- Que, en relación a este cargo se tiene que de fojas 537 a 541 del expediente de la Investigación Nº 00129-2007, obra el Acta de Embargo levantada por el magistrado procesado en la ofi cina del Banco del Crédito con sede en la ciudad de Huánuco, en la que dejó constancia que haciéndose efectivo el apercibimiento decretado se ordenó la detención de los funcionarios del banco en mención, Witber López Malaverry y César Aguirre Huamán, por haberse tomado sus manifestaciones como “una burla y ofensa a la majestad del Poder Judicial”, en razón que el primero de los nombrados manifestó que debían realizarse trámites administrativos internos previamente a realizar el embargo y el segundo señaló que las cuentas a nombre de Telefónica no contaban con saldo favorable y sí con un saldo deudor respecto del cual por mandato de la Ley General del Sistema Financiero el banco tenía preferencia; Décimo Sexto.- Que, el magistrado procesado no era competente para realizar la diligencia de embargo en forma de retención en la ciudad de Huánuco, como ya se ha señalado en los considerandos precedentes y, el procedimiento que correspondía a la ejecución de la medida cautelar está previsto en los artículos 658º a 660º del Código Procesal Civil; a ello se debe agregar que a fojas 848 y 849 de la investigación Nº 00129-2007 obra la copia de la sentencia recaída en el proceso de hábeas corpus incoado por el abogado Juan José Picón Marcos a favor de los funcionarios del banco López Malaverry y Aguirre Huamán contra el magistrado Goycochea Fernández, que declaró fundada la demanda y dispuso que estando a que los favorecidos ya habían recobrado su libertad el magistrado procesado no volviera a incurrir en actos similares a los que originó la interposición de dicha demanda, bajo apercibimiento de procederse conforme lo dispone el artículo 22º del Código Procesal Constitucional, habiéndose consignado en la misma: “(...) De donde se advierte que el Código Civil Adjetivo prevé diáfanamente los supuestos en que el Retenedor no cumpla con lo dispuesto por el A Quo, por lo que los apercibimientos decretados por el Magistrado deben ajustarse irrestrictamente a lo previsto en dicha norma procesal, la misma que no prevé de ningún modo la detención personal, sin embargo éste ejecutó el apercibimiento injustamente decretado (...) “; Décimo Sétimo.- Que, en consecuencia, se ha acreditado que el doctor Goycochea Fernández dispuso la detención indebida de dos funcionarios del Banco de Crédito del Perú con sede en la ciudad de Huanuco, por no haberle hecho entrega de la suma de dinero afectada a través de la medida de embargo, no obstante carecer de competencia territorial en dicha ciudad, incurriendo en responsabilidad disciplinaria que lo hace merecedor de la sanción de destitución; Décimo Octavo.- Que, en relación al cargo contenido en el literal E), el magistrado procesado manifi esta que es completamente falso, puesto que de forma regular el expediente llegó por excusa del juez de la causa con jurisdicción en la provincia de La Unión, quien también había sido denunciado por la empresa Telefónica del Perú, siendo recibido por la Mesa de Partes del Juzgado Mixto de Lauricocha e ingresado al libro de causas, lo que según afi rma se puede comprobar con una copia del Libro de Causas Civiles que se encuentra en el juzgado, negando haber entregado el mismo al doctor Trejo Verde; Décimo Noveno.- Que, respecto a tal cargo, se tiene que a fojas 135 vuelta y 136 del expediente de la Investigación Nº 00129-2007, aparece el informe de 17 de enero de 2007 del Secretario del Juzgado Mixto de Lauricocha, Vidal Gutiérrez Livia, dirigido al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huanuco, dándole cuenta que se había enterado que en forma oculta el doctor Goycochea Fernández había remitido el expediente Nº 2004-004-L al Juzgado de Paz Letrado de Lauricocha, a cargo del Juez Suplente doctor Gonzalo Trejo Verde, por lo que hacía responsable al magistrado procesado de cualquier sustracción o pérdida de los expedientes del Juzgado Mixto de Lauricocha; informándole asimismo que al enterarse del hecho solicitó al auxiliar judicial Guido Quiroz Cruz que se constituyera al Juzgado de Paz Letrado de Lauricocha e hiciera fi rmar el cargo de recepción en el libro correspondiente, en razón que el expediente en mención correspondía al Juzgado Mixto y le concernía tramitarlo como secretario judicial de dicho juzgado al no haber formulado excusa o inhibición de intervenir en el mismo, pero que sin embargo el juez Goycochea Fernández había designado como secretario a Adolfo Reyes Acosta, secretario del Juzgado de Paz Letrado de Lauricocha, para que actuara como secretario judicial en el expediente en mención; Vigésimo.- Que, la versión del secretario Gutiérrez Livia se encuentra confi rmada con la Razón de 26 de enero de 2007, corriente a fojas 180 del expediente de la Investigación Nº 00129-2007, emitida por el auxiliar judicial Guido Quiroz Cruz, responsable de la Mesa de Partes del Juzgado Mixto de Lauricocha, de la que se advierte que el expediente Nº 2004-004-L fue entregado directamente al secretario del Juzgado de Paz Letrado de Lauricocha, Adolfo Reyes Acosta, por orden del doctor Goycochea Fernández; debiéndose puntualizar que el citado expediente Nº 2004-004-L había sido remitido por el Juez del Juzgado Mixto de la Unión, doctor Félix Martínez Carrasco, al Juzgado Mixto de Lauricocha por ofi cio de 19 de diciembre de 2006, cuya copia obra a fojas 177 vuelta del mismo expediente de Investigación, por disposición del superior en grado ante la inhibición del doctor Martínez Carrasco, apareciendo constancia de su recepción en el Juzgado Mixto de Lauricocha a fojas 178 del mismo expediente de Investigación, motivo por el cual, no era procedente su remisión al Juzgado de Paz Letrado de Lauricocha; Vigésimo Primero.- Que, durante la tramitación del proceso disciplinario se ha acreditado indubitablemente que el expediente Nº 2004-004-L fue remitido de manera irregular al Juzgado de Paz Letrado de Lauricocha no obstante corresponder su tramitación al Juzgado Mixto de Lauricocha, resultado irrelevante que no fuera entregado directamente al juez del Juzgado de Paz Letrado sino al secretario Adolfo Reyes Acosta, lo que confi gura una falta grave que pone de manifi esto que el doctor Goycochea Fernández carece de las condiciones exigidas para el ejercicio de la función jurisdiccional y lo desmerece en el concepto público, por lo que debe ser destituido; Vigésimo Segundo.- Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; asimismo, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a una imagen pública negativa que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial; Vigésimo Tercero.- Que, el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial prescribe en su artículo 2º que el juez independiente es aquel que determina desde