Norma Legal Oficial del día 13 de mayo del año 2010 (13/05/2010)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano MORDAZA, jueves 13 de MORDAZA de 2010

NORMAS LEGALES

418869

MORDAZA no enerva en absoluto el hecho de carecer de competencia para efectuar diligencias en dicha MORDAZA, habiendose acreditado que el magistrado procesado incurrio en inconducta funcional por infraccion a sus deberes lo que constituye un hecho sumamente irregular que acarrea la sancion de destitucion; Decimo Cuarto.- Que, respecto al cargo que se atribuye al doctor Goycochea MORDAZA en el literal D), senalo que no se ha tomado en cuenta el articulo 659º del Codigo Procesal Civil, segun el cual si el intimado para la retencion niega falsamente la existencia de creditos o bienes, sera obligado a pagar el valor de estos al vencimiento de la obligacion, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que MORDAZA lugar; agrego que nunca se oficio al Banco de Credito con sede en MORDAZA para que informara si el dia de la diligencia la empresa Telefonica del Peru S.A.A tenia o no fondos, por lo que no se pueden tomar las versiones de los funcionarios de dicha empresa como ciertas y la suya como falsa, mas aun si los primeros no han probado que la empresa en mencion tenia embargos y otras obligaciones al momento de la diligencia y se limitaron a afirmar que no podian retener el importe notificado, procediendo ante ello a ordenar la detencion de quienes frustraron la diligencia en aplicacion del articulo 185º inciso 3 de la Ley Organica del Poder Judicial; y, preciso que en ningun momento se les conmino a que dieran en efectivo el monto embargado, ya que se pretendia efectuar una toma de dicho viendo la pantalla de las cuentas a embargar y trabar el embargo en forma de retencion; Decimo Quinto.- Que, en relacion a este cargo se tiene que de fojas 537 a 541 del expediente de la Investigacion Nº 00129-2007, obra el Acta de Embargo levantada por el magistrado procesado en la oficina del Banco del Credito con sede en la MORDAZA de MORDAZA, en la que dejo MORDAZA que haciendose efectivo el apercibimiento decretado se ordeno la detencion de los funcionarios del banco en mencion, Witber MORDAZA Malaverry y MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por haberse tomado sus manifestaciones como "una burla y ofensa a la majestad del Poder Judicial", en razon que el primero de los nombrados manifesto que debian realizarse tramites administrativos internos previamente a realizar el embargo y el MORDAZA senalo que las cuentas a nombre de Telefonica no contaban con saldo favorable y si con un saldo deudor respecto del cual por mandato de la Ley General del Sistema Financiero el banco tenia preferencia; Decimo Sexto.- Que, el magistrado procesado no era competente para realizar la diligencia de embargo en forma de retencion en la MORDAZA de MORDAZA, como ya se ha senalado en los considerandos precedentes y, el procedimiento que correspondia a la ejecucion de la medida cautelar esta previsto en los articulos 658º a 660º del Codigo Procesal Civil; a ello se debe agregar que a fojas 848 y 849 de la investigacion Nº 00129-2007 obra la MORDAZA de la sentencia recaida en el MORDAZA de habeas MORDAZA incoado por el abogado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA a favor de los funcionarios del banco MORDAZA Malaverry y MORDAZA MORDAZA contra el magistrado Goycochea MORDAZA, que declaro fundada la demanda y dispuso que estando a que los favorecidos ya habian recobrado su MORDAZA el magistrado procesado no volviera a incurrir en actos similares a los que origino la interposicion de dicha demanda, bajo apercibimiento de procederse conforme lo dispone el articulo 22º del Codigo Procesal Constitucional, habiendose consignado en la misma: "(...) De donde se advierte que el Codigo Civil Adjetivo preve diafanamente los supuestos en que el Retenedor no cumpla con lo dispuesto por el A Quo, por lo que los apercibimientos decretados por el Magistrado deben ajustarse irrestrictamente a lo previsto en dicha MORDAZA procesal, la misma que no preve de ningun modo la detencion personal, sin embargo este ejecuto el apercibimiento injustamente decretado (...) "; Decimo Setimo.- Que, en consecuencia, se ha acreditado que el doctor Goycochea MORDAZA dispuso la detencion indebida de dos funcionarios del Banco de Credito del Peru con sede en la MORDAZA de MORDAZA, por no haberle hecho entrega de la suma de dinero afectada a traves de la medida de embargo, no obstante carecer de competencia territorial en dicha MORDAZA, incurriendo en responsabilidad disciplinaria que lo hace merecedor de la sancion de destitucion;

Decimo Octavo.- Que, en relacion al cargo contenido en el literal E), el magistrado procesado manifiesta que es completamente falso, puesto que de forma regular el expediente llego por excusa del juez de la causa con jurisdiccion en la provincia de La Union, quien tambien habia sido denunciado por la empresa Telefonica del Peru, siendo recibido por la Mesa de Partes del Juzgado Mixto de Lauricocha e ingresado al libro de causas, lo que segun afirma se puede comprobar con una MORDAZA del Libro de Causas Civiles que se encuentra en el juzgado, negando haber entregado el mismo al doctor MORDAZA Verde; Decimo Noveno.- Que, respecto a tal cargo, se tiene que a fojas 135 vuelta y 136 del expediente de la Investigacion Nº 00129-2007, aparece el informe de 17 de enero de 2007 del Secretario del Juzgado Mixto de Lauricocha, MORDAZA MORDAZA MORDAZA, dirigido al Presidente de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA, dandole cuenta que se habia enterado que en forma oculta el doctor Goycochea MORDAZA habia remitido el expediente Nº 2004-004-L al Juzgado de Paz Letrado de Lauricocha, a cargo del Juez Suplente doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por lo que hacia responsable al magistrado procesado de cualquier sustraccion o perdida de los expedientes del Juzgado Mixto de Lauricocha; informandole asimismo que al enterarse del hecho solicito al auxiliar judicial MORDAZA MORDAZA MORDAZA que se constituyera al Juzgado de Paz Letrado de Lauricocha e hiciera firmar el cargo de recepcion en el libro correspondiente, en razon que el expediente en mencion correspondia al Juzgado Mixto y le concernia tramitarlo como secretario judicial de dicho juzgado al no haber formulado excusa o inhibicion de intervenir en el mismo, pero que sin embargo el juez Goycochea MORDAZA habia designado como secretario a MORDAZA MORDAZA MORDAZA, secretario del Juzgado de Paz Letrado de Lauricocha, para que actuara como secretario judicial en el expediente en mencion; Vigesimo.- Que, la version del secretario MORDAZA MORDAZA se encuentra confirmada con la Razon de 26 de enero de 2007, corriente a fojas 180 del expediente de la Investigacion Nº 00129-2007, emitida por el auxiliar judicial MORDAZA MORDAZA MORDAZA, responsable de la Mesa de Partes del Juzgado Mixto de Lauricocha, de la que se advierte que el expediente Nº 2004-004-L fue entregado directamente al secretario del Juzgado de Paz Letrado de Lauricocha, MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por orden del doctor Goycochea Fernandez; debiendose puntualizar que el citado expediente Nº 2004-004-L habia sido remitido por el Juez del Juzgado Mixto de la Union, doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, al Juzgado Mixto de Lauricocha por oficio de 19 de diciembre de 2006, cuya MORDAZA obra a fojas 177 vuelta del mismo expediente de Investigacion, por disposicion del superior en grado ante la inhibicion del doctor MORDAZA MORDAZA, apareciendo MORDAZA de su recepcion en el Juzgado Mixto de Lauricocha a fojas 178 del mismo expediente de Investigacion, motivo por el cual, no era procedente su remision al Juzgado de Paz Letrado de Lauricocha; Vigesimo Primero.- Que, durante la tramitacion del MORDAZA disciplinario se ha acreditado indubitablemente que el expediente Nº 2004-004-L fue remitido de manera irregular al Juzgado de Paz Letrado de Lauricocha no obstante corresponder su tramitacion al Juzgado Mixto de Lauricocha, resultado irrelevante que no fuera entregado directamente al juez del Juzgado de Paz Letrado sino al secretario MORDAZA MORDAZA MORDAZA, lo que configura una falta grave que pone de manifiesto que el doctor Goycochea MORDAZA carece de las condiciones exigidas para el ejercicio de la funcion jurisdiccional y lo desmerece en el concepto publico, por lo que debe ser destituido; Vigesimo Segundo.- Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sancion disciplinaria; asimismo, el desmerecimiento en el concepto publico hace referencia a una imagen publica negativa que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepcion del cargo, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial; Vigesimo Tercero.- Que, el Codigo Modelo Iberoamericano de Etica Judicial prescribe en su articulo 2º que el juez independiente es aquel que determina desde

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.