TEXTO PAGINA: 25
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 13 de mayo de 2010 418855 Mejorada” se encontraba Intervenida Económicamente, según Resolución de Alcaldía Nº 26-2008-MDMC del 19 de junio de 2008; por lo que resulta aplicable lo dispuesto en la Directiva Nº 001-2003-CONSUCODE/PRE. 7. Precisamente, la Directiva Nº 001-2003- CONSUCODE/PRE mantiene la misma metodología para efectos de la resolución de contrato a que se refi ere el artículo 225 y 226 del Reglamento. En efecto, se señala que en el supuesto que la intervención económica se confi gure debido a que el Contratista ha incumplido sus obligaciones contractuales, la Entidad deberá requerir el cumplimiento de sus obligaciones mediante Carta Notarial otorgándole un plazo no menor de dos ni mayor de quince días. Como se aprecia, la regulación prevista en la citada Directiva guarda cierta coherencia con la prevista en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, por lo que corresponde aplicar la normativa especial que regula esta particular fi gura contractual. 8. En ese orden de ideas, corresponde determinar, de manera previa, si la Entidad ha seguido el debido procedimiento para la resolución del citado contrato, en tanto que para que este Tribunal emita su pronunciamiento en torno a si se han confi gurado los supuestos necesarios de la comisión de la referida infracción, debe, previamente, analizar si se ha cumplido formalmente el procedimiento correspondiente para la resolución del Contrato. 9. A efectos de acreditar el cumplimiento del debido procedimiento de resolución del contrato, la Entidad ha remitido la Carta Notarial Nº 1273 de fecha 16 de junio de 2008, notifi cada en la misma fecha, 2 a través del cual la Entidad citó al Contratista para el día 19 de junio de 2008 para realizar el inventario físico de la obra a que se refi ere la Directiva Nº 001-2003/CONSUCODE/PRE, y, a través de la Carta Notarial S/N de fecha 06 de agosto de 2008, debidamente notifi cada el 07 de agosto de 2008, 3 la Entidad comunicó la resolución del contrato. 10. En razón a lo expuesto, se observa que la Entidad ha resuelto de pleno derecho el contrato, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 226 del Reglamento y en la Directiva Nº 01-2003-CONSUCODE/ PRE, puesto que se ha cumplido con otorgar el plazo mayor a dos días señalado en la referida directiva especial sobre la materia, tanto más que –según lo informado en esta instancia- el Contratista no ha objetado sus efectos utilizando los mecanismos de solución de controversias (conciliación y/o arbitraje). Con lo cual, debe entenderse que la Resolución de Contrato ha quedado consentida. 11. Considerando lo expuesto precedentemente, corresponde determinar si el Contratista, obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada que haya aportado en el curso del proceso de selección, según lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado4, en adelante la Ley, es responsable de la resolución del referido contrato por el incumplimiento injustifi cado de sus obligaciones contractuales, ya que en el supuesto de haberse producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justifi cantes de la inejecución de obligaciones. 12. En ese sentido, cabe anotar que existe una presunción legal de que el incumplimiento de obligaciones o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, es atribuible a la parte que debió ejecutarla, salvo que ésta demuestre que el incumplimiento se produjo, a pesar de haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, o que la causa de ella fue un caso fortuito o fuerza mayor. 5 13. De otro lado, el artículo 264 del Reglamento, señala que la Entidad podrá de Ofi cio o a solicitud de parte, intervenir económicamente la obra en caso fortuito, fuerza mayor o por incumplimiento de las estipulaciones contractuales que a su juicio no permitan la terminación de los trabajos. La intervención económica de la obra es una medida que se adopta por consideraciones de orden técnico y económico con la fi nalidad de culminar la ejecución de los trabajos, sin llegar al extremo de resolver el contrato. Si el Contratista rechaza la intervención económica, el contrato será resuelto. 14. Fluye de los antecedentes administrativos remitidos por la Entidad, que mediante Resolución de Alcaldía Nº 26-2008-MDMC del 19 de junio de 2008, notifi cada al Contratista el 20 del mismo mes y año, la Entidad resolvió aprobar la Intervención Técnica y Económica de la Obra; siendo que el Contratista no ha emitido pronunciamiento a dicho acto. Frente a ello, la Entidad emitió la Resolución de Alcaldía Nº 030-2008-MDMC, a través del cual resolvió el contrato de Ejecución de Obra Nº 001-2007-MDMC. 15. Por su parte, el Contratista no ha formulado descargos sobre los hechos imputados en su contra, no obstante haber sido debidamente notifi cado mediante publicación en el Diario Ofi cial el Peruano el 18.09.2009, según cargo que obra en autos. 6 16. En ese sentido, queda claro que el Contratista no aceptó la intervención económica de la obra, al no haberse apersonado a la Entidad para dar cumplimiento a la Intervención Económica, a pesar de haber sido requerido, incumpliendo lo dispuesto en la Directiva Nº 001-2003/CONSUCODE/PRE. 17. Repárese en este punto, que la Entidad optó por intervenir la obra, debido a los incumplimientos en que venía incurriendo el Contratista, específi camente en lo que se refi ere a: i) Incumplimiento al artículo 253 del Reglamento. No se encontró en Obra, el Cuaderno, plano de replanteo ni residente de obra, quién era el responsable de su custodia, ii) Observaciones a la tercera ampliación de plazo, al no haberse presentado el expediente técnico con los documentos sustentatorios en un plazo de 72 horas. 18. Por las consideraciones expuestas, y atendiendo que no obra en autos medio probatorio que justifi que el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Contratista; este Colegiado concluye que Constructora Vasco S.A.C. ha incurrido en responsabilidad administrativa por dar lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte; razón por la cual corresponde imponerle sanción administrativa. 19. En relación a la graduación de la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento establece que los postores que den lugar a la resolución del contrato serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de uno (1) año ni mayor de dos (2) años, conforme a los criterios para la determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 302 del Reglamento7. 20. Asimismo, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al Principio de Razonabilidad, consagrado en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley N.º 27444, modifi cada por Decreto Legislativo N.º 1029 del 24 de junio de 2008, las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a) la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) el perjuicio económico causado; c) la repetición y/o continuidad en la comisión 2 Documento obrante a folios 033 del expediente administrativo. 3 Documento Obrante a folios 39-40 del expediente administrativo. 4 Aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM. 5 La anotada presunción legal se sustenta en el artículo 1329 del Código Civil, el cual establece que se “ presume que la inejecución de obligaciones, o su cumplimiento tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor, artículo aplicable al presente caso de conformidad con el artículo IX, del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo:” Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”.- 6 Documento obrante a folios 62 del expediente administrativo. 7 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. El Tribunal podrá disminuir la sanción hasta límites inferiores al mínimo fi jado para cada caso, cuando considere que existen circunstancias atenuantes de la responsabilidad del infractor.