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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 13 de mayo de 2010 418859 III. CONCLUSIONES.- De la evaluación de los hechos se concluye que el Martillero Público, Manuel Angel Oliva Gamarra, ha incurrido en un supuesto de responsabilidad, en su actuación en el proceso judicial que se tramita ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Sullana, seguido bajo el Expediente N° 840-2004 sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, que sigue doña Isidora Sobrino Torres en contra de doña María Olga Meca Andrade. IV. RECOMENDACIONES.- Se recomienda expedir la Resolución Jefatural correspondiente mediante la cual se declare que el Martillero Público Manuel Angel Oliva Gamarra ha incurrido en incumplimiento de las obligaciones prevista en los numerales 02 y 14 del artículo 16°, de la Ley N° 27728, Ley del Martillero Público; imponiéndose la sanción de suspensión por (15) quince días. Se remite junto con el presente Dictamen, el expediente administrativo y el proyecto de Resolución Jefatural. CLAUDIA MARCELA TEJADA PONCE Jefe de la Ofi cina Legal Zona Registral Nº IX - Sede Lima 492469-1 PODER JUDICIAL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Destituyen a servidora por su actuación como Técnico Judicial del Quincuagésimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima INVESTIGACIÓN ODICMA Nº 465-2008-LIMA Lima, once de marzo de dos mil diez.- VISTA: La Investigación ODICMA número cuatrocientos sesenta y cinco guión dos mil ocho guión Lima seguida contra la servidora Luz Clementina Rodríguez Rodríguez por su actuación como Técnico Judicial del Quincuagésimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, a mérito de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número quince expedida con fecha veintinueve de abril de dos mil nueve, obrante de fojas ciento setenta y seis a ciento noventa y uno; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, se atribuye a la servidora judicial investigada haber transgredido el deber establecido en el artículo cuarenta y uno, literal a), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, concordante con los artículos doscientos uno, inciso dos, y doscientos once de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto al supuesto de destitución cuando se ha sido condenado con pena privativa de la libertad por delito doloso; Segundo: Que, a manera de introducción y a efectos de establecer la norma aplicable, se debe precisar que el ordenamiento nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la administración y que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i) El principio de irretroactividad, el cual garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su califi cación por la autoridad; y, ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto es retroactividad de la norma; tipifi cado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General el cual establece que “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables”; Tercero: Con fecha siete de mayo de dos mil nueve entró en vigencia la Ley Nº 29277 -Ley de la Carrera Judicial-, donde en su disposición complementaria derogatoria establece derogar varios artículos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial entre ellos los artículos doscientos uno y doscientos once, normas invocadas en la resolución materia de pronunciamiento al estar vigentes, pero que se encuentran derogadas al momento de resolver la presente investigación, y descritas en los artículos diez y diecisiete del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; por lo que se puede apreciar que la normas citadas no han tenido cambio sustantivo en relación al caso en referencia; en tal sentido, se debe aplicar la norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos investigados de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito; Cuarto: En su defensa la servidora judicial alega que nunca fue notifi cada, que desconocía que tenía un proceso penal, que resultan ser totalmente falsos los supuestos ilícitos penales imputados en su contra, los cuales nacen de una represalia de la Policía Nacional; Quinto: Con fecha veinticinco de setiembre de dos mil seis, el Primer Juzgado Penal para procesos en reserva de la Corte Superior de Justicia de Lima falla condenando a Luz Clementina Rodríguez Rodríguez por delito contra la Administración Pública en la modalidad de violencia y resistencia a la autoridad en agravio del Estado, a tres años de Pena Privativa de la Libertad, obrante de fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y ocho; sentencia que fue declarada consentida mediante resolución de fecha diecinueve de diciembre de dos mil seis obrante a fojas sesenta; Sexto: En el caso de autos la servidora judicial ha incurrido en notoria conducta disfuncional que compromete gravemente la dignidad del cargo y ha atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, al incumplir lo dispuesto en el artículo cuarenta y uno, inciso a), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; resultando de aplicación el artículo doscientos once de la Ley Orgánica del Poder Judicial, actualmente contemplado en el artículo diecisiete del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, al ser condenada a tres años de pena privativa de libertad, sentencia que fue leída en presencia de la servidora judicial Rodríguez Rodríguez como consta en el acta de lectura de sentencia de fecha veinticinco de setiembre de dos mil seis, que en la primera parte refi ere que: “...presente en esta diligencia la procesada, quien se encuentra asistida por la defensora de ofi cio...”, conforme se ha señalado precedentemente; Sétimo: La servidora judicial presenta conducta reprochable por cuanto los operadores de justicia en sus respectivas actuaciones deben ofrecer garantías sufi cientes para excluir toda duda sobre su imparcialidad y buena conducta; consecuentemente, los hechos concretos que son atribuidos a la servidora investigada desmerecen la confi anza que debe inspirar ante la sociedad; Octavo: Que, las sanciones previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se graduarán en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y la afectación institucional; por ello, teniendo en cuenta que Ia conducta disfuncional de la investigada, al haber contravenido los deberes y prohibiciones establecidas por ley, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial corresponde imponerle Ia máxima sanción disciplinaria contemplada en el artículo doscientos once de la mencionada norma; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, de conformidad con el informe obrante de fojas doscientos noventa y nueve a trescientos, en sesión ordinaria de la fecha, sin la intervención del señor Consejero Robinson Gonzáles Campos por encontrarse de licencia; por unanimidad; RESUELVE: Primero: lmponer Ia medida disciplinaria de Destitución a la servidora Luz Clementina Rodríguez Rodríguez, por su actuación como Técnico Judicial del Quincuagésimo Juzgado Penal de la