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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MAYO DEL AÑO 2010 (13/05/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 32

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 13 de mayo de 2010 418862 ciento veintisiete; por sus fundamentos; y, CONSIDERANDO: Primero: Que el Segundo Juzgado Penal de San Román - Juliaca remitió a la entonces Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno el Ofi cio Nº 1311-2008-2JP- SRI-2S de fecha cinco de mayo de dos mil ocho adjuntando copias certifi cadas del proceso penal signado como Expediente Nº 2007-164 seguido contra Walter Joset Achata Arguedas y otros por la presunta comisión del delito de contrabando agravado y otro en agravio del Estado. Es así que se advierte la participación en los hechos investigados por su presunta ilicitud de carácter penal del entonces Juez del Juzgado de Paz de Única Nominación del Centro Poblado Isla, Distrito de Juliaca, señor Germán Zela Mamani. Por ello, el Órgano de Control Distrital dispuso el inicio de la Investigación Nº 68-2008 contra dicho magistrado, mediante resolución número tres guión dos mil ocho de fecha trece de agosto del citado año; atribuyéndole conducta disfuncional compatible con la infracción al inciso uno del artículo doscientos uno del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto el investigado habría realizado remates públicos de vehículos mediante los cuales se pretendería acreditar el derecho de propiedad, entre otros, respecto de los dos automóviles que son objeto del referido proceso penal; asimismo, el investigado estando debidamente notifi cado del inicio de la investigación, no ha efectuado descargo alguno, por lo cual se le declaró rebelde conforme se aprecia de la resolución número cinco guión dos mil ocho del once de setiembre de dos mil ocho; Segundo: Que, a manera de introducción y a efectos de establecer la norma aplicable, se debe precisar que el ordenamiento nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la administración y que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i) El principio de irretroactividad, el cual garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su califi cación por la autoridad; y, ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto es retroactividad de la norma; tipifi cado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General el cual establece que “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables”; Tercero: Con fecha siete de mayo de dos mil nueve entró en vigencia la Ley Nº 29277 -Ley de la Carrera Judicial-, donde en su disposición complementaria derogatoria establece derogar varios artículos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial entre ellos los artículos doscientos uno y doscientos once, normas invocadas en la resolución materia de pronunciamiento al estar vigentes, pero que se encuentran derogadas al momento de resolver la presente investigación, y descritas en los artículos treinta y cuatro y cincuenta y cinco de la referida ley; por lo que se puede apreciar que la normas citadas no han tenido cambio sustantivo en relación al caso en referencia; en tal sentido, se debe aplicar la norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos investigados de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito; Cuarto: De los actuados y anexos que conforman Ia Investigación Nº 68-2008- ODICMA, se aprecia que a partir de la sustanciación del Expediente Nº 2007-164 se ha acreditado que dos vehículos, marca Mitsubishi y Toyota, presentan como títulos de propiedad sendas actas correlativas de remate público y adjudicación -correspondientes a procesos judiciales-, expedidas por el Juzgado de Paz del Centro Poblado Isla, Distrito de Juliaca, Provincia de San Román; no obstante ello, un Juzgado de Paz no es competente para sustanciar una pretensión de remate y adjudicación, habiéndose avocado ilegalmente a su conocimiento el señor Germán Zela Mamani, cuando se desempeñaba como Juez de Paz; siendo que en el marco de las investigaciones de carácter penal se imputa a los favorecidos con la adjudicación de los citados vehículos la presunta comisión de delitos contra el Estado, el cargo que se atribuye al investigado es el de haber incurrido en irregularidad funcional -actuación indebida en el ejercicio de sus funciones infringiendo deberes y prohibiciones establecidas en la ley- al haber realizado remates públicos y disponer la adjudicación de vehículos, mediante los cuales se pretende acreditar el derecho de propiedad, respecto de los dos automóviles que son objeto del proceso penal tramitado por la presunta comisión del delito de contrabando agravado y receptación aduanera; Quinto: Está acreditado que entre las competencias jurisdiccionales de un Juez de Paz no se encuentra la de rematar bienes ni adjudicarlos, al ser este caso de competencia de un Juez Especializado en lo Civil. Teniendo en cuenta que los dos procesos de remate y adjudicación que irregularmente condujo el investigado Zela Mamani en su condición de Juez de Paz, se realizaron antes de la modifi cación del artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil, el cual regula la ejecución de garantías y se modifi có de acuerdo al artículo único del Decreto Legislativo Nº 1069, publicado el veintiocho de junio de dos mil ocho, el Juez competente era el Juez Civil. Asimismo, consta de la declaración testimonial de Valentín Mendoza Valdivia que al responder la cuarta pregunta sobre Ia titularidad del vehiculo Mitsubishi Montero, materia del proceso penal, informa que “lo adquirió mediante un proceso judicial en el Juzgado de Paz no Letrado del Centro Poblado de Isla, mediante proceso de ejecución de garantía, la misma lo adquirió de su anterior propietario Nehemías Clemente Quisocala Torres, conforme acredita adjuntando el acta de adjudicación de fecha ocho de julio de dos mil seis, con lo que acreditó su derecho de propiedad del vehículo materia de investigación”. Dicha afi rmación se corrobora con el documento denominado “Acta del Primer Remate Público y Adjudicación” de fecha seis de julio de dos mil seis, realizada en el Expediente Nº 2006-001 sobre ejecución de garantía; de lo cual se desprende que fue elaborada por el Juez investigado, pues allí consta que realizó el remate público en el local del Juzgado de Paz a su cargo y al no haber ningún postor el acreedor solicitó la adjudicación del vehículo, indicando que el contrato de mutuo con garantía prendaria tiene la primera preferente; es así que el Juez investigado dicta la resolución número tres, en la que resalta que el bien no está inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular, disponiendo su adjudicación a favor del señor Mendoza Valdivia; Sexto: El segundo caso es similar, se trata de la adjudicación de un vehículo Toyota Caldina, en el acta de la declaración testimonial de Ricardo Luque Pilco al responder la cuarta pregunta respecto a la titularidad del mencionado vehículo, informa “que acredito con el acta de adjudicación de fecha veinte de noviembre de dos mil seis, que adjunto al presente, que me fue entregado por el señor Juez Germán Zela Mamani, como consecuencia de un proceso judicial que impulsé en su Juzgado”. Dicha afi rmación sustenta la existencia del “Acta del Primer Remate Público y Adjudicación” de fecha veinte de noviembre de dos mil seis, realizada en el Expediente Nº 002-2006 sobre obligación de dar suma de dinero, este fue elaborado por el juez investigado en el local del Juzgado de Paz del Centro Poblado de Isla y al no presentarse ningún postor, el acreedor pidió la adjudicación del vehículo Toyota Caldina indicando que “el acta de reconocimiento de deuda y compromiso de pago” tiene la primera preferente. Luego, dictó la resolución número tres en la que resalta que el bien mueble no se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular, pero a pesar de ello, dispuso adjudicar el vehículo a favor del señor Ricardo Luque Pilco; Sétimo: Los componentes de la conducta del Juez de Paz Zela Mamani que han sido descritos demuestran un proceder consciente, impropio de un Juez de la República, máxime si en el caso concreto, el investigado es un ciudadano que al momento de los hechos contaba con treinta y tres años y estudios superiores completos, conforme se aprecia de su hoja de datos en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; el favorecimiento a las actividades ilícitas penalmente investigadas y en perjuicio del Estado son incompatibles con la función pública de un magistrado, pues colisionan directamente con los valores propios de un funcionario del sistema de justicia nacional y con la ética del funcionario público; por lo que resulta proporcional la aplicación de la medida