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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 13 de mayo de 2010 418868 del Perú, por no haberle entregado la suma de dinero afectada a través de la medida de embargo, sin que exista sustento para la medida, toda vez que el procedimiento que correspondía a la ejecución de la medida cautelar estaba previsto en los artículos 658º y 660º del Código Procesal Civil. E) Haber remitido de manera oculta, maliciosa e irregular el expediente Nº 2004-004-L al Juzgado de Paz Letrado de Lauricocha, entregándolo directamente al Juez de dicho Juzgado, doctor Gonzalo Trejo Verde, sin que ingrese por Mesa de Partes del Juzgado. Tercero.- Que, el 11 de septiembre de 2009 el doctor Goycochea Fernández formuló sus descargos, afi rmando respecto al cargo contenido en el literal A), que existe abundante jurisprudencia en el sentido que el artículo 37º de la Ley Procesal del Trabajo establece el término de cinco días para observar una pericia dentro del proceso laboral y, al no regular el término para observar una pericia en los procesos de ejecución de sentencia, como el del caso, supletoriamente se debe aplicar el término de tres días establecido en el Código Procesal Civil, por lo que con tal razonamiento expidió la resolución Nº 59; Cuarto.- Que, del análisis y revisión de los actuados se tiene en cuanto a este cargo que por resolución Nº 59 de 15 de enero de 2007, corriente a fojas 84 del Anexo D del expediente de la Investigación Nº 00129-2007, el magistrado procesado dispuso tener por presentado el informe pericial de los peritos contables designados y, que se pusiera el mismo en conocimiento de la parte demandada “bajo el término de ley”, sin señalar el plazo aplicable para que la demanda lo pudiera observar; adoptando en el decreto antes referido un criterio en base al estado del proceso, esto es de ejecución de sentencia, al existir más de uno respecto al plazo aplicable para observar la liquidación de un informe pericial en dicho estado del proceso; Quinto.- Que, así, el hecho de no haberse precisado en la aludida resolución el plazo de observación del citado informe por la parte demandada, lo que motivó que ésta asumiera la aplicación del término de ley previsto en el artículo 37º de la Ley Procesal del Trabajo, no la situaba en estado de indefensión, toda vez que podía recurrir al órgano jurisdiccional jerárquicamente superior a través de los medios impugnatorios establecidos por ley, como en efecto hizo, según es de verse del escrito de 02 de febrero de 2007, corriente de fojas 124 a 127 del Anexo D del expediente de la Investigación Nº 00129-2007, por el cual Telefónica del Perú S.A.A. interpuso apelación contra la resolución Nº 63 de 23 de enero de 2007 que aprobó la liquidación de intereses legales, la misma que le fue concedida por resolución Nº 70 de 08 de febrero de 2007, obrante a fojas 128 del referido Anexo D; Sexto.- Que, en tal sentido, atendiendo a que la facultad contralora tiene límites que la ciñen a la investigación de la conducta funcional de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, lo que impide intervenir en la función estrictamente jurisdiccional, es decir, poner en cuestionamiento el criterio judicial que debe desarrollarse con total independencia e imparcialidad y, al no advertirse que el doctor Goycochea Fernández haya incurrido en inconducta funcional al haber emitido la Resolución Nº 59, procede absolvérsele de este cargo; Sétimo.- Que, en relación al cargo que se atribuye al doctor Goycochea Fernández en el literal B), señala en su descargo que mediante ofi cio puso a disposición de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco al secretario judicial asignado al Juzgado Mixto de Lauricocha, señor González Livia, aproximadamente dos meses antes de tramitar el proceso en cuestión, por ser una persona reacia a cumplir las órdenes administrativas de la Corte Superior, infi dente y coimero, siendo así que tenía en zozobra a los litigantes, amenazándolos y engañando a aquellos que llegaban de la puna haciéndose pasar por el juez, motivos por los que se le había sancionado con apercibimiento más de dos veces; precisa también que al comunicar a la Corte Superior de dicho cambio y no recibir de la Presidencia comunicación en sentido de que estaba errado, continuó su accionar en aplicación de los artículos 267º, 269º y 270º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Octavo.- Que, respecto a este cargo se debe señalar que a fojas 75 del Anexo D del expediente de la Investigación Nº 00129-2007, aparece la resolución Nº 56 de 08 de enero 2007, emitida por el magistrado procesado avocándose al conocimiento de la causa signada con el expediente Nº 2004-004-L y, habilitando al abogado Adolfo Reyes Acosta, secretario judicial del Juzgado de Paz Letrado de Lauricocha, para que actuara como secretario judicial, aduciendo la existencia de excesiva carga procesal bajo responsabilidad del secretario del Juzgado Mixto de Lauricocha, Vidal Gonzáles Livia; Noveno.- Que, estando a que el artículo 266º inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que es obligación de los secretarios actuar únicamente en sus juzgados, el magistrado Goycochea Fernández no podía designar al abogado Reyes Acosta, secretario del Juzgado de Paz Letrado de Lauricocha, como secretario del Juzgado Mixto; siendo por ello que mediante el ofi cio de 22 de enero de 2007, que corre a fojas 400 del expediente de la Investigación Nº 00129-2007, el Administrador de la Corte Superior de Justicia de Huánuco se dirigió al Presidente de dicha Corte precisando que únicamente es potestad de la Presidencia de la Corte asignar personal para sus diferentes dependencias y que el doctor Goycochea Fernández se encontraba usurpando funciones al haber tomado atribuciones que no le correspondían, por disponer que un personal que no estaba bajo su jurisdicción laborara dentro del Juzgado Mixto; Décimo.- Que, en consecuencia, ha quedado probado que el doctor Goycochea Fernández incurrió en inconducta funcional al haber habilitado al Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado de Lauricocha, Adolfo Reyes Acosta, como secretario cursor del expediente Nº 2004-004-L, a pesar de contar con secretario judicial asignado a la tramitación de los procesos ante el Juzgado Mixto a su cargo, irrogándose facultades que no eran de su competencia, toda vez que el Presidente de la Corte Superior de Huánuco es el facultado para asignar al personal de las diferentes dependencias, hecho admitido por el magistrado procesado y que no ha sido desvirtuado por el mismo, por lo que procede aplicarle la sanción de destitución en este extremo; Décimo Primero.- Que, en referencia al cargo imputado al doctor Goycochea Fernández en el literal C), refi rió que librar exhorto al juez de la ciudad de Huánuco para que efectivizara la medida cautelar era facultativo, conforme al artículo 156º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone que los jueces encomiendan a otro igual o de inferior jerarquía que residan en distinto lugar, la realización de diligencias que no puedan practicar personalmente; y, que en el presente caso pudo practicar personalmente la diligencia, puesto que la parte demandante había adjuntado su tasa judicial de diligencias fuera del juzgado; Décimo Segundo.- Que, sobre el particular, cabe mencionar que según lo establecido por el artículo 151º del Código Procesal Civil: “Cuando una actuación judicial debe practicarse fuera de la competencia territorial del Juez del proceso, éste encargará su cumplimiento al que corresponda, mediante exhorto (...); disposición que es concordante con lo regulado en el artículo 156º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en sentido que: “Los jueces encomiendan a otro igual o de inferior jerarquía, que resida en distinto lugar, las diligencias que no puedan practicar personalmente. Las Comisiones se confi eren por medio de exhorto (...)”; Décimo Tercero.- Que, por lo expuesto, se encuentra acreditado en el expediente que el magistrado procesado, en la causa Nº 2004-004-L tramitada en el Juzgado Mixto de Lauricocha, efectuó de manera personal y directa una diligencia de embargo en forma de retención en la sucursal de la ciudad de Huánuco del Banco de Crédito del Perú, a pesar de carecer de competencia territorial en la citada ciudad por ser Juez Mixto de Lauricocha, en lugar de librar exhorto, como correspondía según las normas antes citadas, no siendo atendible por ello su argumento de defensa referido a que podía practicar personalmente la diligencia porque la parte demandante había adjuntado su tasa judicial de diligencias fuera del juzgado y por encontrarse en la ciudad de Huánuco para realizar diligencias judiciales en el penal de Potracancha y diligencias administrativas en la Corte Superior, toda vez que el haber estado circunstancialmente en la ciudad de