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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 15 de mayo de 2010 419003 Artículo 6°.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el señor Presidente del Consejo de Ministros y por el señor Ministro del Interior. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros OCTAVIO SALAZAR MIRANDA Ministro del Interior 494364-7 PRODUCE Modifican el Reglamento de la Ley General de Pesca DECRETO SUPREMO N° 007-2010-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 2º del Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional; Que, el artículo 3° de la referida Ley establece que, el Estado fomenta la más amplia participación de personas naturales o jurídicas peruanas en la actividad pesquera y propicia, asimismo, la inversión extranjera con sujeción a las disposiciones pertinentes de la legislación peruana. A tales efectos, el Estado promueve las inversiones privadas mediante la adopción de medidas que contribuyan a alentar la investigación, conservación, extracción, cultivo, procesamiento y comercialización de los recursos pesqueros, así como a incrementar la construcción y modernización de la infraestructura y servicios pesqueros, estimular las innovaciones tecnológicas propiciando la modernización de la industria pesquera y por ende optimizando la utilización de los recursos hidrobiológicos a través de la obtención de un producto pesquero con mayor valor agregado, así como facilitar la adquisición de bienes destinados a la actividad pesquera; Que, el artículo 9º de la citada Ley contempla que, sobre la base de evidencias científi cas disponibles y de factores socioeconómicos, el Ministerio de la Producción determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; asimismo establece que los derechos administrativos otorgados se sujetan a las medidas de ordenamiento que mediante dispositivo legal de carácter general dicta el Ministerio; Que, conforme al artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1047- Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, el Ministerio de la Producción es competente para dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas, la gestión de los recursos del sector, así como para el otorgamiento, reconocimiento de derechos, la sanción, fi scalización y ejecución coactiva; Que, en ese contexto y con la fi nalidad de coadyuvar en la generación de estabilidad jurídica y económica que aliente la inversión privada en el subsector pesca, todo ello en el marco de los principios de manejo responsable y aprovechamiento sostenible de los recursos hidrobiológicos, es preciso modifi car el plazo de autorización de incremento de fl ota; Que, en concordancia con la sostenibilidad de los recursos hidrobiológicos, resulta necesario regular el destino de los saldos de capacidad de bodega reconocidos cuyos derechos de utilización hubieran caducado por la causal establecida en el numeral 38.2 del artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Pesca con la fi nalidad de incentivar la inversión privada en el subsector pesca permitiendo que los agentes concentren su esfuerzo en la disminución de sus costos de operación así como de embarcaciones y mejorando sus ingresos, optimizando la calidad del producto capturado; Que, por lo expuesto, debido al dinamismo que presentan las principales pesquerías, resulta necesario modifi car e incluir una serie de disposiciones al Reglamento de la Ley General de Pesca en materia sancionadora y pesquera, es pertinente modifi car el numeral 38.2 del artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, conforme a los considerandos anteriores; De conformidad con el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, el Decreto Ley Nº 25977- Ley General de Pesca y la Ley Nº 29158- Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1º.- Modifi cación del numeral 37.1 del Artículo 37º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001- PE. Modifíquese el numeral 37.1 del Artículo 37º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el cual quedará redactado de la forma siguiente: “Artículo 37º.- Plazo de autorización de incremento de fl ota 37.1 La autorización de incremento de fl ota para la construcción o adquisición de embarcaciones pesqueras tendrá vigencia por un plazo de dieciocho (18) meses, contados desde la publicación de la resolución directoral correspondiente. Los armadores pesqueros incursos en lo dispuesto en el párrafo precedente y que por razones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditadas, pueden por única vez solicitar la ampliación del plazo para ejecutar la construcción o adquisición de la embarcación pesquera por doce (12) meses improrrogables; siempre y cuando, en el caso de construcción, se haya realizado un avance de obra física de por lo menos el cincuenta por ciento (50%), debidamente acreditado. La referida ampliación debe ser solicitada con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo original; y, declarada, expresamente por la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero. La inspección técnica efectuada por la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción acreditará el término de construcción de la embarcación pesquera. La referida inspección técnica puede ser efectuada de ofi cio o a pedido del administrado. En este último caso la solicitud debe presentarse, necesariamente, dentro del plazo original o su ampliación, de ser el caso. El acta de inspección técnica es suscrita por el inspector comisionado y el representante del astillero. La adquisición en el exterior de una embarcación pesquera es acreditada con la internación y nacionalización de la misma antes del vencimiento del plazo establecido. Vencido el plazo inicial, o la ampliación, si ésta hubiese sido otorgada; y, de no haberse acreditado la construcción total o la adquisición de la embarcación pesquera dentro del plazo, conforme a los párrafos precedentes, la autorización de incremento de fl ota caducará de pleno derecho, sin que sea necesaria la notifi cación al titular por parte del Ministerio de la Producción”. Artículo 2º.- Modifi cación del numeral 38.2 del Artículo 38º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001- PE. Modifíquese el numeral 38.2 del Artículo 38º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el cual quedará redactado de la forma siguiente: