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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 15 de mayo de 2010 419019 7. El 4 de diciembre de 2008, Ordem –en representación de Ciccia Vásquez– interpuso recurso de apelación contra la Resolución 12522-2008/CCO-INDECOPI, alegando que los créditos reconocidos a favor del señor Periche habían sido cancelados con anterioridad a la fecha de presentación de su solicitud. En este contexto, Ordem ofreció adjuntar la documentación sustentatoria de dichos pagos; no obstante, no ha presentado escritos posteriores adjuntando la mencionada información. 8. Por Requerimiento 091-2009/SC1 notifi cado el 26 de octubre de 2009, la Secretaría Técnica de la Sala de Defensa de la Competencia 1 (en adelante, la Sala) solicitó al señor Periche que presente copia de las boletas de pago, contratos u otra documentación de los que se derive la cuantía de los créditos reconocidos frente a Ciccia Vásquez por la primera instancia. Pese al requerimiento efectuado, el trabajador no ha presentado la información solicitada. II CUESTIONES EN DISCUSIÓN 9. Conforme a los antecedentes expuestos, la Sala considera que debe determinar lo siguiente: (i) cuáles son los alcances de la inversión de la carga probatoria establecida por el artículo 39.4 de la Ley General del Sistema Concursal; (ii) el cómputo del plazo aplicable a la inversión de la carga de la prueba dispuesta por el artículo 39.4 de la Ley General del Sistema Concursal; y, (iii) si conforme a la documentación presentada y en concordancia con la interpretación del artículo 39.4 de la Ley General del Sistema Concursal, corresponde reconocer los créditos invocados por el señor Periche frente a Ciccia Vásquez por concepto de capital derivados de la CTS del período del 1 de febrero 1999 al 15 de mayo de 2002, indemnización vacacional del año 1999 al año 2002, vacaciones truncas, gratifi caciones desde el mes de julio de 1999 a diciembre de 2001 y gratifi cación trunca. III ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1 La resolución impugnada y su interpretación sobre la carga probatoria de las partes en los procedimiento de reconocimientos de créditos laborales 10. Mediante Resolución 12522-2008/CCO-INDECOPI, la Comisión reconoció en parte los créditos de origen laboral invocados por el señor Periche frente a Ciccia Vásquez ascendentes a S/. 5 923,50, con excepción de la indemnización vacacional del período de 2001 a 2002, de acuerdo con el siguiente detalle: Concepto Período Capital Gratifi caciones impagas Julio de 1999 S/. 316,25 Diciembre de 1999 S/. 379,50 Julio de 2000, diciembre de 2000, julio de 2001 y diciembre de 2001 S/. 1 804,00 Gratifi caciones truncas Julio de 2002 (calculadas al 15 de mayo de 2002) S/. 338,24 Compensación por Tiempo de Servicios (en adelante, CTS) 1 de febrero de 1999 al 15 de mayo de 2002 S/. 843,24 Descanso vacacional 1 de febrero de 1999 al 31 de enero de 2000 (1999 – 2000) S/. 379,50 1 de febrero de 2000 al 31 de enero de 2002 (2000 – 2001 y 2001-2002) S/. 902,00 Indemnización vacacional 1 de febrero de 1999 al 31 de enero de 2000 (1999 – 2000) S/. 379,50 1 de febrero de 2000 al 31 de enero de 2001 (2000 – 2001) S/. 451,00 Vacaciones truncas 1 de febrero de 2002 al 15 de mayo de 2002 S/. 130,27 Total S/. 5 923,50 11. La primera instancia señaló que bastaba la sola presentación de una autoliquidación que detalle los créditos solicitados por el señor Periche para proceder a su reconocimiento toda vez que, no obstante que los conceptos se habían devengado entre los años 1999 y 2002, resultaba aplicable la inversión de la carga de la prueba a favor del trabajador prevista en la primera parte del artículo 39.4 de la Ley General del Sistema Concursal, que recoge las mismas reglas ya contempladas en el Precedente de Observancia Obligatoria I aprobado por Resolución 088-97/TDC del 4 de abril de 1997. 12. En efecto, la Comisión consideró que el señor Periche no requería probar la existencia y cuantía de los créditos invocados devengados en períodos anteriores al año 2002, en aplicación de la primera parte del artículo 39.4 de la Ley General del Sistema Concursal, pero omitiendo que la segunda parte del referido dispositivo establece expresamente una regla diferente, en virtud de la cual la carga de la prueba que opera a favor del trabajador se dejará sin efecto cuando haya vencido el plazo para la conservación obligatoria de documentos establecido en el artículo 5 de la Ley de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y de Eliminación de Privilegios y Sobrecostos y el artículo 21 del Decreto Supremo 001-98-TR, el cual es de cinco (5) años desde la fecha de obligación de pago5. 13. De lo señalado se desprende que la primera instancia fundamentó su pronunciamiento a partir de una interpretación parcial del artículo 39.4 de la Ley General del Sistema Concursal. Es decir, no evaluó si la regla probatoria dispuesta en el segundo párrafo de la referida norma era o no aplicable al caso del señor Periche, dado el tiempo transcurrido desde la fecha en que los créditos invocados debieron ser cancelados. 14. En ese sentido, y de manera previa a la evaluación de las alegaciones planteadas por la apelante –vinculadas a una supuesta cancelación de los créditos invocados por el señor Periche con anterioridad a la fecha de presentación de su solicitud–, la Sala considera que la solución del caso requiere dilucidar cuál es el contenido y alcance de los dos supuestos previstos en el artículo 39.4 de la Ley General del Sistema Concursal. Solo a partir de ello se podrá determinar la carga probatoria que las partes asumen en el marco de un procedimiento de reconocimiento de créditos laborales en cuanto a la acreditación de su origen, existencia, cuantía y legitimidad. III.2 Marco general de aplicación de la carga probatoria en los procedimientos de reconocimiento de créditos laborales III.2.1 Carga de la prueba de créditos cuya documentación debería conservar obligatoriamente el empleador 15. La primera parte del artículo 39.4 de la Ley General del Sistema Concursal6 y el Precedente de Observancia Obligatoria I aprobado mediante Resolución 088-97-TDC7 establecen que en aquellos casos en que no haya vencido el plazo legal de conservación obligatoria de documentos relacionados al créditos invocado, corresponde al trabajador acreditar únicamente la existencia del vínculo laboral, luego de lo cual la Comisión procederá a tener por ciertos la existencia y la cuantía señaladas en su autoliquidación, reconociendo los créditos invocados. 16. Como puede apreciarse, la autoliquidación resulta sufi ciente para probar a la autoridad concursal la existencia, origen, legitimidad y cuantía de los créditos solicitados. Esta situación constituye una excepción a la regla general contenida 5 DECRETO LEY 25988. LEY DE RACIONALIZACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL Y DE ELIMINACIÓN DE PRIVILEGIOS Y SOBRECOSTOS, Artículo 5.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior los empleadores o las empresas cualquiera que sea su forma de constitución y siempre que no formen parte del Sector Público Nacional, estarán obligadas a conservar los libros, correspondencia y otros documentos relacionados con el desarrollo de su actividad empresarial, por un período que no excederá de 5 (cinco) años contado a partir de la ocurrencia del hecho o la emisión del documento o cierre de las planillas de pago, según sea el caso. Transcurrido el período a que se refi ere el párrafo anterior, los empleadores podrán disponer de dichos documentos para su reciclaje o destrucción, a excepción de las planillas de pago que deberán ser remitidas a la Ofi cina de Normalización Previsional. En todo caso, inclusive en lo relativo a materia laboral, luego de transcurrido el mencionado período, la prueba de los derechos que se pudieran derivar del contenido de los documentos citados, será de quien alegue el derecho. Lo establecido en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones referidas a obligaciones en materia tributaria contenidas en el Código Tributario. DECRETO SUPREMO 001-98-TR. NORMAS REGLAMENTARIAS RELATIVAS A OBLIGACIÓN DE LOS EMPLEADORES DE LLEVAR PLANILLAS DE PAGO, Artículo 21. - Los empleadores están obligados a conservar sus planillas, el duplicado de las boletas y las constancias correspondientes, hasta cinco años después de efectuado el pago. Luego de transcurrido el indicado plazo, la prueba de los derechos que se pudieran derivar del contenido de los citados documentos, será de cargo de quien alegue el derecho. 6 LEY 27809. LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL. Artículo 39.- Documentación sustentatoria de los créditos.- (...) 39.4. Para el reconocimiento de los créditos de origen laboral, y siempre que se haya acreditado el vínculo laboral de los trabajadores, la Comisión reconocerá los créditos invocados, en mérito a la autoliquidación presentada por el solicitante, salvo que el deudor acredite haberlos pagado o, de ser el caso, la inexistencia de los mismos. (...) 7 Parte pertinente del Precedente de Observancia Obligatoria I, aprobado por Resolución 088-97-TDC: “En ese orden de ideas, cuando un acreedor laboral solicite el reconocimiento de sus créditos, la Comisión de Salida del Mercado y sus entidades delegadas, según corresponda, deberán: a) verifi car o exigir que la solicitud de reconocimiento de créditos se sustente con cualquiera de los siguientes documentos: (...) a.3. documento de parte donde conste el importe de los créditos cuyo reconocimiento se solicita o autoliquidación detallada, debidamente suscrita por el trabajador, la misma que tendrá carácter de declaración jurada; (...)” 8 TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, Artículo 196.- Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afi rma hechos que confi guran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.