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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MAYO DEL AÑO 2010 (15/05/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 15 de mayo de 2010 419018 MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES CARGA DE LA PRUEBA PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE TRANSPORTE REGULAR POR VÍA TERRESTRE SUMILLA: se APRUEBA UN PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA que interpreta los alcances de las reglas probatorias contenidas en el artículo 39.4 de la Ley General del Sistema Concursal, en los siguientes términos: 1. Para el reconocimiento de créditos de origen laboral cuando aún no ha vencido el plazo legal de conservación de documentos para el empleador, el solicitante solo tiene la carga de acreditar que mantuvo un vínculo laboral con el deudor concursado y de presentar una autoliquidación sufi cientemente detallada de los créditos invocados, de conformidad con las reglas previstas en el Precedente I aprobado por Resolución 088-97-TDC. El deudor puede oponerse a la declaración jurada del solicitante acreditando que ha efectuado el pago de los créditos o demostrando la inexistencia de éstos. 2. Transcurrido el citado plazo legal, el trabajador pierde el privilegio probatorio extraordinario de sustentar los créditos invocados únicamente con su autoliquidación detallada. En ese sentido, el trabajador asume la misma carga probatoria de cualquier otro acreedor de derecho común que solicita el pago de un crédito, debiendo la autoridad concursal requerirle que acredite la existencia y la cuantía de las acreencias solicitadas, salvo que tales condiciones del crédito se encuentren predeterminadas por fuente legal. 3. Que el trabajador retome la carga probatoria de un acreedor sujeto a las reglas del derecho civil, no signifi ca que tenga que acreditar un hecho negativo, como lo es el “no pago” de una obligación. Como el pago no se presume el deudor es quien debe probarlo. 4. El plazo al cual se refi ere la parte fi nal del artículo 39.4 de la Ley General del Sistema Concursal se computará de manera conjunta para todos los créditos invocados, teniendo en consideración los cinco (5) años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, que es el plazo de conservación de documentos por parte del empleador fi jado por la legislación de la materia. Los créditos materia de solicitud que hayan vencido dentro del referido período, se encuentran sujetos al privilegio probatorio extraordinario que habilita a tener por cierta la autoliquidación detallada del trabajador, mientras que aquellos créditos vencidos con anterioridad no gozan del referido privilegio, encontrándose sujetos a la regla establecida en el numeral 2 que antecede. Asimismo, y conforme a la interpretación de las reglas probatorias establecida en el precedente, se CONFIRMA la Resolución 12522-2008/CCO-INDECOPI, en los extremos que reconoció los siguientes créditos a favor del señor Periche frente a la concursada: (i) gratifi caciones de julio y diciembre de 1999, diciembre de 2000 y julio y diciembre de 2001, ascendentes a S/. 316,25, S/. 379,50, S/. 451,00, S/. 451,00 y S/. 451,00 por capital, respectivamente; (ii) Compensación por Tiempo de Servicios devengada entre el 1 de febrero de 1999 y el 15 de mayo de 2002, ascendente a S/. 843,24 por capital; y, (iii) capital de descanso vacacional de los períodos 1999 a 2000 y 2000 a 2001, ascendente a S/. 379,50 y S/. 451,00, respectivamente; y capital de indemnización vacacional de los períodos 1999 a 2000 y 2000 a 2001, ascendente a S/. 379,50 y S/. 451,00, respectivamente. De otro lado, se REVOCA la Resolución 12522- 2008/CCO-INDECOPI del 14 de noviembre de 2008, en los extremos que reconoció créditos a favor del señor César Periche Purizaca frente a Miguel Segundo Ciccia Vásquez E.I.R.L. en Liquidación por los siguientes conceptos: (i) capital de gratifi cación impaga de julio de 2000 y gratifi cación trunca devengada entre el 1 de enero y 15 de mayo de 2002; y, (ii) capital del descanso vacacional del período 2001 a 2002 y del descanso vacacional trunco. El trabajador tenía la carga de sustentar la cuantía de dichos créditos y, pese a ello, no ha acreditado cuál era la remuneración computable aplicable, lo cual es un requisito indispensable para calcular la cuantía. En consecuencia, se declara infundada la solicitud del señor César Periche Purizaca respecto de estos conceptos y períodos. Lima, 2 de marzo de 2010 I ANTECEDENTES 1. Por Resolución 14477-2005/CCO-INDECOPI del 23 de septiembre de 2005, la Comisión de Procedimientos Concursales (en adelante, la Comisión) declaró la disolución y liquidación de Miguel Segundo Ciccia Vásquez E.I.R.L. (en lo sucesivo, Ciccia Vásquez). Dicha situación fue publicada el 31 de octubre de 2005 en el Diario ofi cial El Peruano. 2. El 4 de julio de 2008, la Junta de Acreedores de Ciccia Vásquez designó a Ordenamiento y Desarrollo Empresarial S.A.C. (en adelante, Ordem) como entidad liquidadora de la empresa concursada. 3. Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2008, complementado el 7 de octubre de 2008, el señor César Periche Purizaca (en adelante, el señor Periche) solicitó el reconocimiento de créditos laborales frente a Ciccia Vásquez ascendentes a S/. 6 374,50 por capital derivados de benefi cios sociales. 4. A efectos de sustentar los créditos invocados, el trabajador presentó la siguiente documentación: (i) copia de diversas boletas de pago de remuneraciones; (ii) copia de un certifi cado de trabajo suscrito por un representante de la concursada, que daba cuenta de su relación laboral mantenida entre el 1 de febrero de 1999 y el 15 de mayo de 2002; y, (iii) una autoliquidación que consignaba el siguiente detalle1: Concepto Período Capital Gratifi caciones impagas Julio de 1999 S/. 316,25 Diciembre de 1999 S/. 379,50 Julio de 2000, diciembre de 2000, julio de 2001 y diciembre de 2001 S/. 1 804,002 Gratifi caciones truncas Julio de 2002 (calculadas al 15 de mayo de 2002) S/. 338,24 Compensación por Tiempo de Servicios (en adelante, CTS) 1 de febrero de 1999 al 15 de mayo de 2002 S/. 843,24 Descanso vacacional 1 de febrero de 1999 al 31 de enero de 2000 (1999 – 2000) S/. 379,50 1 de febrero de 2000 al 31 de enero de 2002 (2000 – 2001 y 2001-2002) S/. 902,003 Indemnización vacacional 1 de febrero de 1999 al 31 de enero de 2000 (1999 – 2000) S/. 379,50 1 de febrero de 2000 al 31 de enero de 2002 (2000 – 2001 y 2001-2002) S/. 902,004 Vacaciones truncas 1 de febrero de 2002 al 15 de mayo de 2002 S/. 130,27 Total S/. 6 374,50 5. Mediante Resolución 12522-2008/CCO-INDECOPI del 14 de noviembre de 2008, la Comisión reconoció en parte los créditos de origen laboral invocados por el señor Periche frente a Ciccia Vásquez ascendentes a S/. 5 923,50, desestimando la solicitud del trabajador únicamente en el extremo que invocó el reconocimiento del capital por indemnización vacacional del período de 2001 a 2002. 6. La primera instancia consideró que bastaba la sola presentación de una autoliquidación que detalle los créditos invocados para proceder a su reconocimiento pues, pese a que los conceptos solicitados se habían devengado entre los años 1999 y 2002, era aplicable la inversión de la carga de la prueba a favor del trabajador regulada en el artículo 39.4 de la Ley General del Sistema Concursal y desarrollada en el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución 088-97/TDC del 4 de abril de 1997. 1 Cabe señalar que no obstante que en su autoliquidación el señor Periche utilizó la denominación “Vacaciones No Gozadas”, por escrito presentado el 7 de octubre de 2008 precisó que los conceptos que conformaban este rubro eran el descanso vacacional y la indemnización vacacional. Ello, en atención al artículo 23 del Decreto Legislativo 713, que establece que aquellos trabajadores que no disfruten del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán, junto a la remuneración por el trabajo realizado, una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado, así como una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. 2 Cada una de las gratifi caciones señaladas asciende a un monto equivalente de S/. 451,00. 3 De los cuales S/. 451,00 corresponden al descanso vacacional del período del 1 de febrero de 2000 al 31 de enero de 2001, y S/. 451,00 al mismo concepto por el período comprendido entre el 1 de febrero de 2001 y 31 de enero de 2002. 4 Monto conformado por S/. 451,00 derivados de la indemnización vacacional del período del 1 de febrero de 2000 al 31 de enero de 2001, y por S/. 451,00 del período del 1 de febrero de 2001 al 31 de enero de 2002.