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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 15 de mayo de 2010 419020 en el artículo 196 del Código Procesal Civil8, disposición que establece que en todo proceso la carga de probar corresponde a quien afi rma los hechos que confi guran su pretensión, o a quien los contradice alegando hechos nuevos. 17. Así, si el empleador alega que los créditos invocados son inexistentes, han sido cancelados o ascienden a un monto menor, aquél tiene la carga de presentar la documentación que desvirtúe la presunción de veracidad de la información presentada por el trabajador en su autoliquidación detallada, presentando documentos que acrediten fehacientemente sus afi rmaciones, tales como constancias de depósitos bancarios de CTS, boletas de pago suscritas por el trabajador, libros de planilla, entre otros documentos. 18. El privilegio legal de inversión de la carga de la prueba a favor del trabajador se justifi ca por el hecho que es el empleador quien elabora y custodia los documentos que se derivan del desarrollo de la relación laboral, los mismos que sirven para acreditar el pago de los derechos laborales, su cuantía o su existencia. En este contexto, el trabajador suele encontrarse en desventaja probatoria frente al empleador, puesto que su acceso a los referidos documentos será restringido, estando supeditado a que sea el empleador el que se lo facilite a través de la entrega de copias o recibos de pago durante el desenvolvimiento de la relación laboral.9 19. En consecuencia, para proceder al reconocimiento de aquellos créditos respecto de los cuales el empleador guarda la obligación legal de conservación de documentos establecida en el artículo 5 de la Ley de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y de Eliminación de Privilegios y Sobrecostos y el artículo 21 del Decreto Supremo 001-98- TR, la regla general que se desprende del primer párrafo del artículo 39.4 de la Ley General del Sistema Concursal y del Precedente de Observancia Obligatoria I establece que la carga del trabajador consiste solo en probar que mantuvo un vínculo laboral con la concursada, luego de lo cual, con la sola presentación de una autoliquidación detallada de los créditos invocados que cumpla con los requisitos establecidos en la norma concursal, se procederá a su reconocimiento. 20. Por tanto, queda claro que dentro del período de conservación obligatoria de documentos –que es de cinco (5) años desde la fecha en que se debió efectuar el pago– el trabajador se encuentra en una situación de privilegio, debido a que opera la inversión de la carga de la prueba a su favor respecto de la existencia, origen, legitimidad y cuantía de los créditos contenidos en su autoliquidación.10 21. Una vez determinada la regla probatoria que se desprende de la primera parte del artículo 39.4 de la Ley General del Sistema Concursal, corresponde determinar la carga que, según el último párrafo de dicho dispositivo, resulta aplicable para los créditos solicitados cuando ha vencido el plazo para la conservación de documentos por parte del empleador. III.2.2 Carga de la prueba de créditos cuando ha vencido el plazo legal de conservación de documentos para el empleador 22. La parte fi nal del artículo 39.4 de la Ley General del Sistema Concursal deja sin efecto la inversión de la carga probatoria que se ha descrito en el apartado que antecede. Este artículo señala literalmente lo siguiente: LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 39.- Documentación sustentatoria de los créditos (...) 39.4. Para el reconocimiento de los créditos de origen laboral, y siempre que se haya acreditado el vínculo laboral de los trabajadores, la Comisión reconocerá los créditos invocados, en mérito a la autoliquidación presentada por el solicitante, salvo que el deudor acredite haberlos pagado o, de ser el caso, la inexistencia de los mismos. En caso de que haya vencido el plazo señalado obligatoriamente para la conservación de documentos, se invertirá la carga de la prueba en favor del deudor. (subrayado agregado). 23. Según la precitada norma, para proceder al reconocimiento de los créditos de origen laboral, la autoridad concursal deberá tener en cuenta que una vez vencido el plazo legal para la conservación obligatoria de documentación de la empresa –que es de cinco (5) años desde la obligación de pago– se dejará sin efecto el benefi cio probatorio que la primera parte del artículo 39.4 le otorgaba al trabajador frente al empleador. Es decir, la presunción de veracidad del contenido de su autoliquidación. 24. Con ocasión de la aplicación de la parte fi nal del referido dispositivo, la Sala advierte que surgen dos problemas. 25. En primer lugar, algunos órganos resolutivos en materia concursal han emitido pronunciamientos interpretando que, pese a haber transcurrido el plazo de cinco (5) años para la conservación de documentos, será el trabajador quien deberá probar la existencia de la obligación laboral exigida y su cuantía, sin importar si su origen deviene de fuente legal o si es producto de la voluntad de las partes. Asimismo, en otros casos las autoridades concursales han entendido que, al haberse dejado sin efecto la inversión de la carga de la prueba que operaba a favor del trabajador respecto de la falta de cancelación de sus créditos, éste es quien debía asumir la exigencia de acreditar un hecho negativo, como es la falta de pago de las obligaciones que invoca frente a su empleador.11 26. Sin embargo, la Sala discrepa de dichas interpretaciones pues, como se explicará a continuación, resulta innecesario requerir al trabajador que acredite la existencia o cuantía de créditos laborales cuyo sustento y monto proviene de la ley; y, de otro lado, porque no se puede obligar al solicitante a probar un hecho negativo, como lo es la falta de pago de los créditos que invoca. III.2.2.1 Prueba de la existencia y cuantía de los créditos III.2.2.1.1 Créditos de fuente legal 27. La parte fi nal del artículo 39.4 de la Ley General del Sistema Concursal deja sin efecto la inversión de la carga probatoria que permite a los acreedores laborales probar la existencia y cuantía de los créditos invocados presentando únicamente una autoliquidación detallada de los mismos. Así, la regla general que se desprende de la parte fi nal del artículo 39.4 de la Ley General del Sistema Concursal es que el acreedor laboral tiene la carga de sustentar tanto la existencia como la cuantía de los créditos que se encuentren fuera del período de cinco (5) años para la conservación obligatoria de documentación exigible al empleador. 28. Pero no en todos los casos el trabajador tiene la carga de acreditar la existencia de los créditos respecto de los cuales ya ha vencido el plazo de conservación de documentos. En efecto, la Sala considera que esta exigencia sería innecesaria en caso que la existencia del el crédito derive de benefi cios laborales irrenunciables establecidos por la ley, tales como la compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratifi caciones, entre otros. 29. Si el pago de estos benefi cios sociales es obligatorio por mandato expreso de la ley, y el trabajador cumplió con acreditar la existencia de la relación laboral, necesariamente existe también el derecho al pago de los referidos benefi cios. En consecuencia, resulta innecesario trasladar al trabajador la carga de probar la existencia de tales créditos, pues bastará con que alegue el origen legal de los mismos. 30. De la misma manera, existen algunos benefi cios legales cuya cuantía se encuentra predeterminada por ley, siendo que, por tanto, el monto no se encuentra sujeto a 9 Sobre el régimen de la carga de la prueba, Falcón sostiene lo siguiente: “La carga de la prueba depende en caso de la circunstancia que se genere en el proceso para demostrar los hechos que funden la pretensión o la defensa. Sin perjuicio de ello, el legislador, en determinadas coyunturas, establece a priori la carga sobre alguno de los sujetos procesales sobre la base de presunción legales, disponibilidad de las fuentes probatorias o del acceso a éstas, etcétera.” Véase: FALCÓN, Enrique. Tratado de la prueba. Buenos Aires: Editorial Astrea, 2003, p. 264. En similar sentido sobre las normas de inversión de la carga de la prueba, Uriarte señala que: “De esta manera, la aplicación de estas reglas especiales, se realiza, de forma directa, mediante la exoneración a un litigante de la carga de probar el hecho que normalmente le hubiera correspondido, con el paralelo gravamen de la contraparte; o bien de forma indirecta estableciendo presunciones que modifi can (o mejor dicho facilitan) el thema probandi, sin alterar la atribución general. En este sentido, las presunciones, tanto si admiten prueba en contrario como si no lo hacen (en sus modalidades iuris tantum o iuris et de iure), modifi can el contenido de la carga de la prueba, alterando los hechos que corresponde probar a cada parte, sustituyendo el supuesto fáctico de compleja prueba, por otro hecho más fácil de acreditar, relacionado con aquel.” Véase: URIARTE CODÓN, Aner. La inversión de la carga de la prueba. En: ALBEL LLUCH, Xavier y Joan PICÓ I JUNIO (Directores). Objeto y Carga de la Prueba Civil. Barcelona: Bosch Procesal, 2007, p. 106. 10 Cabe señalar que, en el ámbito concursal, la excepción a la regla del benefi cio probatorio de presunción de veracidad de la autoliquidación se encuentra prevista en el Precedente de Observancia Obligatoria II. Conforme a dicho precedente, pese a que el empleador aún tenga la obligación de conservación de documentos, la autoridad concursal se encuentra obligada a evaluar con especial atención aquellas solicitudes de reconocimiento de créditos en las cuales existan dudas acerca de la existencia de los créditos invocados, ya sea porque la cuantía solicitada resulta excesiva y no guarda relación con la del resto del personal, o porque exista alguna proximidad de intereses entre el acreedor y el deudor. 11 Esta interpretación ha sido asumida, por ejemplo, por la Ofi cina Regional del Indecopi de La Libertad en el marco de los procedimientos de reconocimientos de créditos laborales seguidos frente a Empresa Agraria Chiquitoy S.A.