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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 (04/11/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 4 de noviembre de 2010 425658 Generales del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura dispone que procede la destitución cuando el juez o fi scal ha sido condenado con sentencia fi rme, por lo que para que se confi gure dicha causal de destitución es necesario la existencia de una sentencia condenatoria con calidad de fi rme; Décimo Segundo.- Que, si bien es cierto el Tribunal Constitucional por sentencia dictada en el expediente N° 2122-2003-AA/TC de 5 de enero de 2004, consideró que en un proceso disciplinario iniciado de ofi cio resulta aplicable las excepciones de caducidad y prescripción, también es verdad que por sentencia recaída en el expediente N° 1732-2005-AA/TC de 28 de abril de 2005, el Tribunal Constitucional ha señalado, en los fundamentos 4, 5 y 6, expresamente que “… Según se aprecia del precitado artículo 204, el plazo de prescripción de la acción administrativa en el Poder Judicial resulta aplicable siempre que el inicio del mismo se encuentre vinculado con una queja o denuncia de parte; en dicho caso, el plazo de prescripción se contabiliza a partir de la fecha en que se produjeron los hechos materia de investigación. En el caso de autos, según se desprende de la Resolución de fecha 20 de febrero del 2001, recaída en la investigación N° 248-97…, el procedimiento administrativo sancionador instaurado por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial se inició a raíz de una investigación de ofi cio dispuesta por la Jefatura de la citada Ofi cina de Control. Consecuentemente, la situación denunciada por el actor no se encuentra comprendida en el supuesto de aplicación de la fi gura de prescripción de la acción administrativa en el ámbito del Poder Judicial -según el artículo 204 de su Ley Orgánica-, razón por la cual la demanda no puede ser estimada…”; Décimo Tercero.- Que, estando a lo sostenido por el Tribunal en la sentencia recaída en el expediente N° 1732- 2005-AA/TC y teniendo en cuenta que la prescripción no opera en los procedimientos iniciados de ofi cio, como en el presente caso, ya que se considera la comunicación del Secretario de la Segunda Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de 13 de agosto de 2007, no como una queja, sino como una simple información de que la Sala Superior Penal confi rmó la sentencia apelada que condenaba al doctor Martínez Candela por el delito de abuso de autoridad y otros, a mérito del ofi cio cursado por OCMA confi gurándose con dicha sentencia confi rmatoria la inconducta funcional de “haber sido condenado con sentencia fi rme”, de conformidad con lo estipulado en las normas precitadas en el considerando décimo primero, por lo que la solicitud de prescripción resulta infundada; Décimo Cuarto.- Que, asimismo, el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que “El plazo para interponer la queja administrativa contra los magistrados caduca a los 30 días útiles de ocurrido el hecho”, por lo que habiéndose iniciado el proceso de ofi cio, tal como ya se ha establecido, el pedido de caducidad resulta también infundado; Décimo Quinto.- Que, asimismo, aun teniendo en cuenta lo solicitado por el magistrado procesado, respecto a que el plazo de prescripción y caducidad ha operado, puesto que desde que se inició el proceso 9 de mayo de 2005 al 24 de octubre de 2007, que se solicita su destitución ha transcurrido más de dos años y desde que OCMA conoció el hecho, 11 de febrero de 2005 hasta el 9 de mayo de 2005, que se inició la investigación han transcurrido 58 días, cabe señalar que al doctor Martínez Candela por sentencia, de 17 de noviembre de 2004, se le condena a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente por el plazo de 3 años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta por los delitos de abuso de autoridad y otros, en agravio del Estado y por Resolución de 19 de julio de 2007, la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, confi rmó la sentencia condenatoria de primera instancia, revocándola en el extremo de la inhabilitación fi jada por el término de 5 años a 3 años, esto es, que la conducta que confi gura el supuesto de hecho de las normas citadas en el décimo primer considerando se confi guran recién el 19 de julio de 2007; Décimo Sexto.- Que, si bien es cierto por Resolución de 9 de mayo de 2005, la OCMA abre investigación, entre otros, contra el doctor Martínez Candela, por Resolución N° 73, de 15 de diciembre de 2006, suspende dicha investigación por encontrarse pendiente de absolución la apelación interpuesta por el mismo contra la sentencia de primera instancia, siendo que recién el 13 de agosto de 2007, el Secretario de la Segunda Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima informa a OCMA que la Sala Superior Penal por sentencia de 19 de julio de 2007, confi rmó la sentencia apelada, por lo que es a partir del día siguiente que se empezaría a contar el plazo de prescripción y estando a que OCMA solicita la destitución del citado magistrado el 24 de octubre de 2007, tampoco han transcurrido los dos años a los que hace alusión el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni los 30 días correspondientes al plazo de caducidad puesto que desde que la OCMA toma conocimiento de los hechos hasta el 20 de agosto de 2007, que la Unidad operativa Móvil de OCMA propone la destitución no han transcurrido los 30 días a los que hace alusión tal norma; Décimo Séptimo.- Que, en lo que respecta al cargo imputado, de la comprobación objetiva de los actuados ante la OCMA se aprecia que por sentencia de 17 de noviembre de 2004, emitida por la Vocal Instructora María Teresa Ynoñán Villanueva, se condena al doctor Víctor Raúl Martínez Candela como autor del delito de abuso de autoridad, incumplimiento de deberes funcionales y prevaricato en agravio del Estado, a 4 años de pena privativa de la libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de 3 años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, fi jando en la suma de S/. 7,000.00 mil nuevos soles el monto de la reparación civil e imponiendo la pena de 60 días multa, además de la inhabilitación para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público por el término de 5 años, resolución que fue impugnada por dicho magistrado y por Resolución de 19 de julio de 2007, la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, confi rmó la sentencia condenatoria de primera instancia, revocándola en el extremo de la inhabilitación fi jada por el término de 5 años, reformándola le impusieron la inhabilitación citada por el término de 3 años, no observando en el expediente la existencia de la queja que a decir del procesado interpuso contra dicha resolución; Décimo Octavo.- Que, respecto a lo expuesto por el procesado que la Sala Superior violó reiteradamente el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, así como el hecho de haber sido sentenciado con pruebas diminutas, es menester señalar que el Consejo no es competente para revisar o analizar la sentencia emitida por la Sala Superior de fecha 19 de julio de 2007, puesto que, al ser la causa de destitución contemplada en el artículo 31 inciso 1° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura una causa objetiva que opera con la simple acreditación de la condena a un magistrado, es que la sola comprobación de dicho hecho basta para que se confi gure la causa de destitución; Décimo Noveno.- Que, sin perjuicio que, en el presente caso, los hechos que ameritan la sanción de destitución se constituyen en una causa objetiva, cuya comprobación se encuentra acreditada en autos, es pertinente señalar que la comisión de delito doloso por parte de un magistrado en ejercicio constituye una fl agrante violación de los principios que inspiran la actuación jurisdiccional, toda vez que entre las virtudes que deben poseer los jueces están la lealtad, la verdad, y la probidad; que la lealtad en un juez consiste en actuar y cumplir sus funciones con honradez, actuar de acuerdo al principio de legalidad y a la verdad; asimismo, un magistrado debe actuar siempre con probidad, pudiendo entenderse ésta como la honestidad y rectitud en su vida, en suma, tener una conducta intachable; valores que, en el caso de autos, han sido trastocados por el procesado; Vigésimo.- Que, en consecuencia ha quedado acreditado y probado que el doctor Víctor Raúl Martínez Candela ha incurrido en la causal de destitución prevista y sancionada por los artículos 211° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 31° inciso 1) de la Ley N° 26397 - Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo