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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 4 de noviembre de 2010 425660 medida cautelar innovativa respecto de la bonifi cación del 10% en la nota fi nal del cuadro de méritos para el Proceso de Ascenso de Ofi ciales del Ejército Peruano - Promoción 2007, disponiendo se ofi cie a la demandada para que informe dentro del tercer día sobre el cumplimiento de la resolución, razón por la que el demandante solicitó la aclaración y/o ampliación de la medida cautelar señalando que se había omitido pronunciarse respecto a su ascenso al grado de Coronel de Caballería del Ejercito Peruano; Quinto.- Que, el doctor Rojas Cubas, señala que es en mérito a dicho pedido del demandante que por Resolución N° 2, de fecha 17 de marzo de 2008, concedió la integración peticionada, por estimar que en la Resolución N° 1, que concedió al demandante la medida cautelar, se omitió pronunciarse sobre el extremo de disponer el ascenso al grado de Coronel de Caballería del Ejercito Peruano, siendo necesaria su integración para que la misma resulte efi caz y satisfactoria, así como también por el hecho que entre el otorgamiento del 10% y el ascenso al grado de Coronel existe sufi ciente conexidad por cuanto el último es consecuencia del primero, y porque en todas las resoluciones cautelares anexadas por el demandante se dispone el ascenso al grado de Coronel; Sexto.- Que, asimismo, el procesado afi rma que por Resolución N° 4 del cuaderno cautelar, de fecha 18 de abril de 2008, requirió a la demandada cumpla con lo dispuesto en la Resolución N° 2, ordenando notifi carle a su local a fi n que proceda a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la misma, bajo apercibimiento de expedirse copias certifi cadas para la denuncia penal respectiva; Séptimo.- Que, el doctor Rojas Cubas alega igualmente que la entidad demandada no cumplió con la Resolución N° 4, tampoco comunicaron el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución N° 1 dictada en el proceso cautelar 40693-2006, pese a tener conocimiento de la medida cautelar innovativa dispuesta por Resolución N° 1, siendo lo único que hizo la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa el solicitar la nulidad de actuados alegando que no se le había notifi cado dicha resolución judicial; Octavo.- Que, en ese sentido el procesado señala que no fue él quien expidió la Resolución N° 1, de fecha 28 de septiembre de 2007, que concedió la medida cautelar innovativa y ordenó la concesión al demandante de la bonifi cación del 10% en la nota fi nal del cuadro de méritos para el proceso de ascenso de ofi ciales del Ejército Peruano - Promoción 2007, sino que simplemente integró la parte del petitorio sobre la que el Juez que le antecedió omitió pronunciarse; Noveno.- Que, asimismo, el procesado aduce que al emitir la Resolución N° 2, de fecha 17 de marzo de 2008, no ha colisionado con lo normado por el artículo 69 y siguientes del Decreto Supremo N° 021-2006-DE/ EP, puesto que el fi n de las medidas cautelares en un proceso contencioso administrativo es distinto al acto administrativo de ascenso que realizan los órganos públicos con competencia para ello en aplicación del citado Decreto Supremo, toda vez que los primeros se realizan para un aseguramiento provisional de los efectos de la decisión jurisdiccional defi nitiva y para la neutralización de los perjuicios irreparables que se podrían ocasionar por la duración del proceso principal con el que busca controlar jurisdiccionalmente una indebida actuación de la administración pública, mientras que los segundos se realizan con ocasión de un procedimiento administrativo en que el órgano competente de la administración pública, por sí, adopta decisiones verifi cando el cumplimiento de los requisitos establecidos en normas de carácter institucional; Décimo.- Que, el doctor Rojas Cubas también señala que el hecho de dictar una medida cautelar innovativa y/o el de integrar una resolución que concedió una medida cautelar innovativa de ningún modo puede generar un ascenso provisional irregular que no esté establecido expresamente en la Ley N° 21148; ello porque es evidente que el dictado de la medida cautelar innovativa no surge de la aplicación de dicha ley especial sino de la aplicación de la Ley N° 27584, que posibilita el dictado de medidas cautelares para asegurar la decisión fi nal a adoptarse en un procedimiento de control jurisdiccional de las decisiones de la administración pública; Décimo Primera.- Que, respecto al segundo cargo imputado, el procesado alega que al momento de expedir la Resolución N° 2, actuó válidamente, puesto que no sólo manifestó expresamente que la integración de la Resolución N° 1 obedeció a que en dicha resolución el juez omitió pronunciarse sobre el ascenso, sino que la aludida integración era necesaria para que la misma resulte efi caz y satisfactoria, en razón de existir conexidad entre el reconocimiento de la bonifi cación del 10% contemplado en el artículo 1° de la Ley N° 23324 con el ascenso al grado de Coronel, pretendido por el demandante; Décimo Segunda.- Que, asimismo, el procesado precisa que en su Resolución N° 2 dejó claramente establecido que la decisión se adoptaba porque de los anexos aparejados por el actor se apreciaba que en todas las resoluciones cautelares se disponía el ascenso al grado de coronel, adjuntando a tal efecto copias de las resoluciones judiciales expedidas por las Salas Especializadas en lo Contencioso Administrativo, en que en casos similares al solicitarse la bonifi cación contemplada en el artículo 1° de la Ley N° 23324, disponen ascender a los ofi ciales que la solicitaron con el objeto de asegurar que la decisión fi nal a expedirse en el proceso principal se cumpla; Décimo Tercera.- Que, respecto al tercer cargo imputado, el doctor Rojas Cubas manifestó que en la propia Resolución N° 2, de fecha 17 de marzo de 2008, se puede apreciar que en el primer considerando refi rió que el párrafo quinto del artículo 172 del Código Procesal Civil es el que permite que el Juez pueda integrar una resolución antes de su notificación y después de la notifi cación, pero dentro del plazo que las partes dispongan para apelarla, de ofi cio o a pedido de parte; agregando que, el demandante Liendo Morales solicitó la ampliación de la resolución vía aclaratoria el 19 de noviembre de 2007, esto es, cuando ni los funcionarios de la entidad demandada ni el Procurador Público del Ministerio de Defensa cumplieron con informar al juzgado dentro del término del tercer día sobre el cumplimiento de la Resolución N° 1, tal como expresamente lo ordenó la misma, por lo que, a decir del procesado, actuó válidamente al expedir la Resolución N° 2, de conformidad con lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 172 del Código Procesal Civil, pues la parte demandada no cumplió con informar nada al juzgado sobre el cumplimiento de la medida cautelar ordenada por Resolución N° 1; Décimo Cuarta.- Que, en cuanto al cuarto cargo imputado, el procesado señala que de ningún modo ha infringido lo dispuesto por el artículo 75 del Decreto Supremo N° 021-2006-DE/EP, puesto que de conformidad con el artículo 82.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, si el Comandante General del Ejército y/o el Inspector General del Ejército no se consideraban competentes para cumplir con lo ordenado en la Resolución N° 2, lo que debieron hacer es remitir las actuaciones al órgano que ellos consideraban competente, con conocimiento del administrado y del Juez de la causa, para que ni ellos ni el administrado se vean perjudicados con la interpretación que pudiera darle el juzgado a su conducta; Décimo Quinta.- Que, asimismo, el doctor Rojas Cubas precisa que después de 2 meses de notifi cada la Resolución N° 2, es que recién, a través del ofi cio N° 1051-IGE/PREB/ 29.01.09, de fecha 20 de mayo de 2008, dicha actuación fue realizada por el General de Brigada Sub Inspector General del Ejército, cuando informa al juzgado que los ofi cios remitidos por éste a su despacho han sido remitidos al Director General del Personal del Ejército para que adopte las acciones correspondientes; Décimo Sexta.- Que, el imputado solicita al Consejo que al momento de evaluarse los fundamentos de su descargo aplique los principios de razonabilidad y proporcionalidad que debe guiar todo procedimiento administrativo disciplinario para que sobre la base de ellos se le absuelva plenamente de todos los cargos que se le imputan; Décimo Séptima.- Que, fi nalmente el imputado también solicita al Consejo tenga en cuenta la situación logística y la carga procesal sobredimensionada que soportan los Juzgados Especializados en lo Contencioso Administrativo, y específi camente su despacho, al