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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 (30/10/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 30 de octubre de 2010 428424 de abandono o de adquisición prescriptiva con fi nes de Renovación Urbana, el titular del predio, en su condición de sujeto pasivo, puede cursar una comunicación a la Municipalidad Provincial, indicándole su decisión de acudir a un arbitraje de derecho, con el objeto de resolver sólo cualquiera de las siguientes pretensiones: a) Para cuestionar el peritaje o la tasación, en el proceso de declaración administrativa de abandono; y b) Para cuestionar la prescripción administrativa por incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos para los poseedores por el artículo 20 de la Ley, cuando haya sido notifi cado del inicio del procedimiento de adquisición prescriptiva administrativa formulada por los moradores/poseedores integrantes de la asociación de vivienda constituida sobre el predio de su propiedad. Artículo 68.- Del sujeto activo del proceso arbitral En el caso del abandono administrativo, la condición de sujeto activo será ejercida directamente por la Municipalidad Provincial o por la Municipalidad Distrital donde se encuentre el predio materia del saneamiento con fi nes de Renovación Urbana, debidamente facultada de acuerdo con lo establecido en el artículo 76º de la Ley Nº 27972- Ley Orgánica de Municipalidades. El sujeto activo podrá negarse a acudir al arbitraje, sólo cuando el sujeto pasivo tenga domicilio legal fuera del territorio de la República. Artículo 69.- Del contenido de la comunicación mediante la que se decide acudir al arbitraje. La decisión del sujeto pasivo debe contener de forma expresa y clara lo siguiente: a. La identifi cación y domicilio del demandante consignando: • Nombre y el número de su documento de identidad. • Copia del poder, si actúa a través de representante. • Tratándose de personas jurídicas se indicará la razón o denominación social, los datos de su inscripción en el registro de Personas Jurídicas, nombre del representante y número del documento de identidad, acompañando copia de los respectivos poderes inscritos en los Registros Públicos. • Domicilio procesal del demandante dentro del radio urbano. • Adicionalmente podrá consignarse el número de teléfono, télex, tele facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación con el que se desee se realice las notifi caciones. b. La identifi cación y domicilio del demandado consignando los datos de identifi cación del demandado involucrado en la controversia y su domicilio, a fi n de poder notifi carlo adecuadamente. c. La pretensión o pretensiones que desea sean sometidas a arbitraje, incluyendo un resumen de la controversia o confl icto, precisando las pretensiones y el monto involucrado, si es posible que sea cuantifi cable. d. El nombre del árbitro propuesto por el sujeto pasivo. En caso de no designar al árbitro, deberá indicarse el procedimiento establecido para su designación o su sometimiento al árbitro que designe la Municipalidad Provincial de la Nómina de Arbitros que administra. Se entenderá que el sujeto pasivo renuncia a las pretensiones que no plantee de forma expresa en dicha carta, con la imposibilidad de intentar plantear dichas pretensiones en otro proceso arbitral u otro fuero. En caso que no se cumplan los requisitos establecidos en este artículo, o si la comunicación del sujeto pasivo se formula de manera extemporánea, se entenderá que dicho sujeto no ha optado por acudir al arbitraje y renunciado a éste, produciéndose la caducidad del derecho y de la acción, de conformidad con lo establecido por el artículo 2003º del Código Civil. Artículo 70.- Del nombramiento del árbitro por parte del sujeto activo Dentro del plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir de la recepción de la comunicación a que se refi ere el artículo 67 del presente Reglamento, el sujeto activo pondrá en conocimiento del sujeto pasivo el nombramiento de su árbitro. Artículo 71.- Del nombramiento del tercer árbitro Una vez conocido el nombramiento de los dos árbitros, éstos procederán al nombramiento del tercero, quien presidirá el Tribunal Arbitral. Artículo 72.- Del nombramiento de los árbitros por el Municipio Si el sujeto activo no cumpliera con designar su árbitro dentro del plazo establecido en el artículo 70 del presente Reglamento, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 23º del Decreto Legislativo Nº 1071 – Decreto Legislativo que norma el arbitraje, con las siguientes particularidades: 1) Es competente para designar el tercer árbitro el Alcalde de la Municipalidad Provincial del lugar del bien afectado o el del domicilio del sujeto pasivo, a elección de éste. El sujeto pasivo acompañará la comunicación dirigida por el sujeto activo y la suya, en la cual manifi esta su voluntad de acudir a arbitraje e indica el nombre de su árbitro. 2) El Alcalde únicamente rechazará la solicitud de designación de árbitros cuando la decisión de acudir a arbitraje no hubiere cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 69 del presente Reglamento o no se haya realizado dentro del plazo al que se refi ere el artículo 67. Contra lo resuelto por el Alcalde Provincial no procede medio impugnatorio alguno. Esta improcedencia se extiende a la resolución que pone fi n al proceso arbitral. Artículo 73.- Procedimiento de designación del Tribunal Arbitral Dependiendo del monto a que se refiera la controversia, ésta se regirá por las siguientes reglas: 1) En caso que la controversia no supere la suma equivalente a 100 UIT corresponderá la designación de Arbitro Único, elegido por las partes de la Nómina de Árbitros de la Municipalidad Provincial. A falta de acuerdo de las partes en un plazo de cinco (05) días, éste será nombrado por el Alcalde de manera aleatoria de la Nómina de Árbitros la Municipalidad Provincial, teniendo en cuenta su especialidad. 2) Cuando se trate de materia controvertida que supere las 100 UIT o el monto sea indeterminado, el procedimiento será resuelto por un Tribunal integrado por tres (3) árbitros, designados de acuerdo con los procedimientos establecidos en el inciso d) del artículo 69 y artículo 70 del presente Reglamento; y los dos árbitros nombrados, en el plazo de cinco (05) días hábiles, procederán a la elección del tercer árbitro, siempre de la Nómina de Árbitros de la Municipalidad Provincial. 3) Si las partes o los árbitros nombrados no cumplen con nombrar al árbitro que les corresponde o al Presidente del Tribunal Arbitral en cada caso, en el plazo indicado, éstos serán nombrados por el Alcalde de la Municipalidad Provincial, conforme a lo señalado en el último párrafo del literal 1) del presente artículo. 4) Si las partes hubieran delegado el nombramiento de la totalidad de los árbitros, éstos serán nombrados por la Municipalidad Provincial de la Nómina de Árbitros que administre, teniendo en cuenta su especialidad. Artículo 74.- Causales de recusación Los árbitros podrán ser recusados cuando concurran circunstancias que den lugar a dudas justifi cadas sobre su imparcialidad o independencia, o si no posee las califi caciones convenidas por las partes o establecidas en la Ley o en el presente Reglamento. Cualquiera de las partes podrá recusar al árbitro que haya nombrado, sólo por causales sobrevinientes a su designación o que haya tomado conocimiento con posterioridad al nombramiento. Artículo 75.- Procedimiento de recusación Para recusar a un árbitro se observarán las siguientes reglas: a) La recusación debe formularse tan pronto sea conocida la causa que la motiva, justifi cando debidamente las razones en que se basa y presentando los documentos correspondientes por escrito al Secretario Técnico. b) La recusación se presentará dentro del plazo de tres (03) días hábiles de haber tomado conocimiento de la aceptación del árbitro recusado o, en su caso, de las circunstancias que den lugar a dudas justifi cadas sobre su imparcialidad o independencia.