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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (12/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 49

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 12 de setiembre de 2010 425687 Huacho, aprobó el “Reglamento del Concurso Público de Méritos para Nombramiento y Contrato de Docentes 2006- I”, y NO CUMPLIÓ CON PUBLICARLO, violando el principio de legalidad (no ha sido publicado ni en el Diario Ofi cial El Peruano, ni en ningún medio de comunicación local). De igual forma se deberá tener en cuenta, que la docencia universitaria, en los últimos tiempos ha renovado el interés e importancia que el cargo merece, tanto así que el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 53º de la Ley Universitaria Nº 23733, el gobierno ha dispuesto que se considere su homologación de haberes como corresponde, con los magistrados, por lo mismo, un concurso público que pretenda el nombramiento de profesionales en estos puestos de trabajo, por su importancia y equivalencia, debe revestir las mismas características y garantías, poniéndose por ello como ejemplo, que en el caso de Concurso Público para el nombramiento de magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, su Reglamento siempre ha sido debidamente publicado, incluyendo la serie de modifi caciones y enmiendas que pudieran haberse dado, así tenemos que la Resolución Nº 322-2006-CNM de fecha 15 de diciembre del 2006 fue publicado en el Diario Ofi cial El Peruano; en igual forma por ejemplo para acceder a una plaza docente por contrato en Educación Básica, Educación Técnica Productiva y Educación Superior No Universitaria en el Período 2007, el Ministerio de Educación ha aprobado la Directiva Normas y Procedimientos mediante Resolución Jefatural Nº 0196-2007-ED de fecha 07 de febrero del 2007, publicado el pasado 09 de enero del año en curso en el diario ofi cial “El Peruano”, lo que demuestra el cumplimiento de la publicidad debida de esta clase de normas, que precisamente siendo reguladoras de concurso público, requiere mayor relevancia conocerlas, no sólo por quienes postulen, sino por el público en general que tiene derecho a conocer cómo y en base a qué van a ser evaluados aquellos profesionales; demostrando así la necesidad de estar revestido de una garantía especial y de pleno cumplimiento del Principio de Publicidad, por lo mismo si se pretende iguales condiciones y derechos, debe igualmente considerarse las mismas garantías de Transparencia en un Concurso Público de Nombramiento y Contratación de Docentes Universitarios. 3.- Está probado también, que se ha vulnerado normas constitucionales como el artículo 18 último de la Constitución Política del Perú, que señala: “Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y las leyes”; el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Perú, que dice: “Son principios y derechos la función jurisdiccional: 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”, en este caso en sede administrativa, habiendo VIOLADO también normas legales tales como el Artículo 32 inciso h) de la Ley Universitaria Nº 23733 que señala: “Son atribuciones del Consejo Universitario: h) NOMBRAR, contratar, remover, ratifi car A LOS PROFESORES y personal administrativo de la Universidad, A PROPUESTA, EN SU CASO, DE LAS RESPECTIVAS FACULTADES”; Artículo 37 primer párrafo de la Ley Universitaria Nº 23733 que señala: “EL GOBIERNO DE LA FACULTAD CORRESPONDE AL CONSEJO DE LA FACULTAD y al Decano, de acuerdo a las atribuciones que señala el Estatuto” el Artículo 46 de la Ley Universitaria Nº 23733 que señala: “LA ADMISIÓN A LA CARRERA DOCENTE, en condición de profesor ordinario, se hace por concurso público de méritos y prueba de capacidad o por oposición y DE ACUERDO A LAS PAUTAS QUE ESTABLEZCA AL RESPECTO EL ESTATUTO DE CADA UNIVERSIDAD. La promoción, ratifi cación o separación de la docencia se realizan por evaluación personal con citación y audiencia del profesor. PARTICIPAN EN ESTOS PROCESOS LA FACULTAD Y EL DEPARTAMENTO RESPECTIVOS, Y CORRESPONDE A LA PRIMERA FORMULAR LA PROPUESTA DEL CASO AL CONSEJO UNIVERSITARIO PARA SU RESOLUCIÓN”; el segundo párrafo del Artículo 47 de la Ley Universitaria Nº 23733 que señala “Los Profesores Contratados lo son por el plazo máximo de tres años, AL TÉRMINO DE ESTE PLAZO TIENEN DERECHO DE CONCURSAR, PARA LOS EFECTOS DE SU ADMISIÓN A LA CARRERA DOCENTE, EN CONDICIÓN DE PROFESORES ORDINARIOS…”; el Artículo 6 inciso d) de la Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2006 Nº 28652 que señala: “El ingreso a la administración pública, cualquiera sea el régimen laboral, se efectúa necesariamente por concurso público de méritos y siempre y cuando se cuente con la plaza presupuestada. Entiéndase por plaza presupuestada al cargo contemplado en el Cuadro para Asignación de Personal (CAP) que cuente con el fi nanciamiento debidamente previsto en el Presupuesto Institucional dentro del Grupo Genérico de Gasto 1 “Personal y Obligaciones Sociales, conforme al Presupuesto Analítico de Personal (PAP) de la entidad” 4.- Está probado que el Reglamento que ha servido de instrumento normativo en el Proceso de Concurso Público de Méritos para Nombramiento y Contrato de Docentes Correspondiente al Año Fiscal 2006, en la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, se trata de un compendio de disposiciones administrativas subordinadas a la ley. 5.- Está probado que el Reglamento de Concurso que se ha puesto en uso para el proceso de concurso público relacionado al año 2006, contra el texto expreso de la Ley Universitaria, violándose el principio de competencia, extrañamente y de manera sui géneris ha otorgado prerrogativas al Vicerrectorado Académico de la Universidad. 6.- Está probado que el proceso de convocatoria, trámite, resultado y ejecución del concurso de nombramiento del Año Fiscal 2006-I, se ha remitido a la fuente de instrumentos viciados de nulidad como son el Estatuto Universitario y el Reglamento Universitario. 7.- Que, está probado que el concurso público ha sido objeto de una serie de críticas, observaciones, cuestionamientos, opiniones en contrario, informaciones, recomendaciones y requerimientos ofi ciales sobre su invalidez, derivado del quebrantamiento de la ley, demostrando que en todo momento que las decisiones relacionadas al referido concurso público del Año Fiscal 2006-I, han sido absolutamente irregulares. 8.- Está probado que las demandas y cuestionamientos de impugnación contra el concurso del 2006-I hasta la fecha no han tenido respuesta; en consecuencia, falta la última palabra de la administración, que ahora debe dar la Comisión Reorganizadora en ejercicio de sus funciones plenas de gobierno. 9.- Está probado que expresas normativas de la Ley Universitaria han sucumbido como consecuencia del desarraigo administrativo y el abuso de poder. 10.- Está probado que en esa línea de razonamiento jurídico-legal estamos frente a resoluciones que no han causado estado, por cuanto han sido expedidas en abierto y franco desafío a la ley. 11.- Está probado con elementos de juicio documentado que las resoluciones de rango administrativo universitario derivados del concurso público del 2006-I, no han causado estado al no haberse respondido a las demandas e impugnaciones formuladas en su contra en su momento. 12.- Está probado que las resoluciones administrativas son fi rmes cuando ya no admiten recurso alguno, por lo tanto, no siendo el caso, la Comisión Reorganizadora está en la obligación de producir un nuevo acto, como una necesaria garantía del interés público, del orden jurídico, el Presupuesto Público, los principios rectores del Derecho Administrativo, la institucionalidad y la constitucionalidad, para lo cual tiene expresas facultades de llevar a cabo “acciones correctivas que requiera el proceso de administración para cumplir sus fi nes a plenitud”. 13.- Que, en consecuencia, existe la convicción que las Resoluciones y los demás actos que son objeto y materia de evaluación a pedido del Congreso Nacional, son defi nitivas pero no fi rmes, abiertamente violatorias del derecho fundamental y principios constitucionales, que es la primera fuente de la pirámide administrativa. 14.- Que, además con relación a los hechos probados, la doctrina señala que es preciso que el titular o los miembros del órgano competente para dictar el acto deben estar válidamente nombrados. Y en el caso que nos ocupa, los miembros de la Comisión Evaluadora, han tenido como fuente de su designación dos instrumentos, como repetimos, viciados de nulidad; en conclusión sus nombramientos o designaciones no son ni legal, ni jurídicamente válidos;