NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (12/09/2010)
CANTIDAD DE PAGINAS: 60
TEXTO PAGINA: 45
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 12 de setiembre de 2010 425683 y funciones que competen al Consejo Universitario y a la Asamblea Universitaria, designa a los encargados de los decanatos, de las jefaturas de los departamentos académicos y de las direcciones de las escuelas, así como a las demás autoridades y funcionarios académicos y administrativos”; Que, las normativas de la Ley Nº 29424, cuyos textos se ha glosado delimitan en forma expresa las funciones y responsabilidades de los docentes principales de cinco importantes universidades nacionales del país: San Marcos, Agraria La Molina, de Ingeniería, Federico Villarreal y de Trujillo, acreditadas por el Congreso Nacional en un deliberado ejercicio democrático; Que, en cuya virtud, de acuerdo a la información pertinente, concreta y clara, el Presidente y el pleno de la Comisión Reorganizadora se encuentran premunida de potestades y prerrogativas para dictar los instrumentos técnicos – normativos de gestión institucional, orientado al logro de sus objetivos, mucho más si existen causales verosímiles y razones de orden público y de necesidad real que ha llevado al Congreso de la República a declarar con urgencia la reorganización integral de la Universidad, otorgándoles de acuerdo al texto del numeral 3.1 del Artículo 3º de la Ley, atribuciones de reorganización institucional, aplicación procede cuando como en el caso que ahora nos ocupa, encontramos al margen de sus fortalezas, antecedentes de desgobierno, robo y corrupción, motivado por una serie de eventos incontestables que iban adquiriendo cotidianeidad, olvidándose que la Universidad aparte de sus fi nes y objetivos específi cos, como institución es la conciencia moral del país y coadyuva a la formación de la sociedad y el Estado, por lo tanto, no puede seguir a la altura de sus adversidades, porque las instituciones sólo cuando actúan dentro de la ley y el orden jurídico gozan de la solvencia de su autonomía; Que, al respecto es importante precisar que la potestad que se ha conferido a los miembros de la Comisión Reorganizadora implica poder jurídico, de obligatorio cumplimiento, obviamente afecta a terceros independientemente de su voluntad, porque al mismo tiempo se ejerce teniendo en cuenta el interés del derecho de los actores principales, proyección de la sociedad misma que son los alumnos, la imagen institucional, el recto proceder de sus maestros y autoridades y la memoria del preclaro don José Faustino Sánchez Carrión; Que, en cuya virtud si la potestad de la Comisión Reorganizadora es jurídicamente legítima y por lo tanto, es irrenunciable, todos quienes respetamos la Constitución, la Ley, el Orden Jurídico, el Estado de Derecho, los Principios Democráticos y las Instituciones, no podemos ni debemos soslayar el concurso de los principios normativos del derecho, para hacer respetar en medio de esa gestión cotidiana irregular el interés fundamental e inalienable de los jóvenes estudiantes; Que, la Comisión Reorganizadora, no solamente tiene prerrogativas de administración y gestión de gobierno interno, tiene mucho más, de conformidad con la normativa del numeral 3.4 del Artículo 3º de la referida Ley Nº 29424, la Comisión Reorganizadora, frente a las evidencias e indicios razonables de ilícitos penales, tiene potestades para formular denuncias ante órganos correspondientes como medida extra-administrativa para tutelar el bien jurídico universitario; Que, con relación a uno de los puntos que legal y administrativamente consideramos neurálgicos, o sea, el proceso de concurso público de “méritos” del 2006-I para la cobertura de plazas en la docencia, los antecedentes refi eren que prioritariamente se ha tenido como fuente dos cuerpos normativos como son: El Estatuto Universitario y el Reglamento de Concurso, cuyas disposiciones cuando no se apartan de sus fi nes y objetivos y cuando no riñen con la ley, buscan el ordenamiento efi caz; sin embargo, en el caso que ahora nos ocupa, a juzgar de la letra de sus propios contenidos, constituyen fuentes subalternas a la ley, primero, porque de acuerdo a la estructura piramidal de Kelsen, desde Europa Occidental hasta la realidad de nuestra legislación nacional, tiene preeminencia normativa La Constitución Política y después la Ley; y segundo, porque sin tener en cuenta que son fuentes lesivas al Derecho Administrativo que se inspira en el principio de la Legalidad, contra todo pronóstico El Estatuto y el Reglamento, no obstante a su debilidad jurídica, por indiferencia, por tolerancia o por interés, desde el ejercicio del poder institucional de turno, al ponerlo en uso han favorecido la violación de otras disposiciones superiores, han sido legitimados como instrumento de trabajo evaluativo, sin tener en cuenta que tienen una abierta colisión con la Constitución y la Ley;. Que, de conformidad con las normativas que contiene la Ley Nº 29424, el Congreso de la República ha delegado potestad y representación a la Comisión Reorganizadora para que de conformidad con el referido cuerpo legal, ejecute la Declaración de Reorganización Integral de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, sin que ello implique violación de la autonomía universitaria, tal como ya se ha explicado en las consideraciones que preceden; Que, dentro de la estructura orgánica de la Universidad, los docentes y el personal administrativo, forman parte orgánica importante en el quehacer de la institución universitaria, en cuya virtud, es de necesidad pública fi scalizar que la evaluación de su concurso, se haga dentro del contexto de la ley, cuidando si los instrumentos jurídicos y los actos administrativos que han convocado y han puesto en vigencia los nombramientos y contratos de cada uno de ellos sean jurídica y legalmente válidos, y si los trabajadores aparte de su genuina relación laboral, se han sometido a las exigencias formales y materiales del mérito curricular, trayectoria y experiencia, para ser igualmente administrativa, legal y jurídicamente válidos; Que, la Universidad por intermedio de la docencia de sus maestros es la expresión del poder moral de la sociedad. Entonces resulta adversa a la institucionalidad, que a cambio de condiciones escondidas o por razones de sentimientos personalizados se pretenda defender a quienes han ganado el púlpito sacando la vuelta a la ley, en ventaja de quienes no tuvieron cercanas relaciones con el poder; Que, del compendio de antecedentes documentados que se tiene a la vista, y del análisis hecho por el Congreso Nacional en el Dictamen recaído en el Proyecto de Ley, aparece que se ha desarrollado el concurso de conformidad con la normativa del inciso k) del Artículo 24º del Estatuto Universitario, que a la letra dice: “Son atribuciones del Consejo Universitario. Nombrar los Jurados de concurso por Facultad para contrato y nombramiento de docentes”; Que, para entender lo que ha hecho el gobierno administrativo próximo pasado desde el ejercicio del poder institucional, debemos encuadrar a los actos de la administración dentro de la Tesis Unilateralista – Estatutaria y la Tesis Contractualista; Que, al respecto, son diversas las posiciones doctrinarias que se han manifestado sobre la naturaleza jurídica de la contraprestación del empleo público, primero se señalaba que era un acto unilateral del Estado y con el solo consentimiento se daba validez a la presencia del administrado, así nacía la forma legal. Por otro lado se señalaba que era un acto jurídico bilateral que importaba la validez del servicio pero sin las formalidades de un contrato escrito, por cuanto el vínculo laboral se encuadra a las disposiciones de un Estatuto, por lo tanto, en el entendido que en la práctica esta segunda teoría es la que tiene más vigor de acuerdo al Estatuto y Escalafón del Servicio Civil en el Perú, entonces los Estatutos deben contener preceptos escrupulosamente legales, equilibradamente jurídicos; sin embargo, en el caso que nos ocupa, existen elementos de convicción que el Estatuto que sirvió de base para el desarrollo del concurso que analizamos, adolecía de ese equilibrio; Que, en efecto, tal como aparece en la introducción del texto que se tiene a la vista, el Reglamento de concurso público se apoya en el referido Estatuto a sabiendas que colisionaba con el dispositivo superior de la Ley Universitaria; en consecuencia, nos permite sostener con convicción que los nombramientos y contratos se han llevado a cabo en base a las recomendaciones de un Reglamento de Concurso Público de Méritos para Nombramiento y Contrato de Docentes 2006, y si ha nacido de la violación del texto superior de la Ley Universitaria, obviamente es una premisa débil que nos