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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 26 de agosto de 2011 449081 Artículo Tercero.- Remitir copia certifi cada de la presente resolución y de los principales actuados, en lo referente al Fiscal Provincial Mixto de Huanta, Leonidas F. Navia Molina, a la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, y en lo referente al abogado Jumber Mayta Pizarro, al Colegio de Abogados de Ayacucho; para los fi nes pertinentes y según lo precisado en el considerando Décimo Primero de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR ANIBAL TORRES VASQUEZ MAXIMILIANO CARDENAS DÍAZ EFRAIN ANAYA CARDENAS EDMUNDO PELAEZ BARDALES 681354-1 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 084-2010-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 284-2011-CNM P.D. N° 022-2009-CNM San Isidro, 15 de agosto de 2011 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Abel Antonio Sánchez Chacón contra la Resolución N° 084- 2010-PCNM de 25 de febrero de 2010; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución N° 106-2009-PCNM, de 13 de mayo de 2009, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Abel Antonio Sánchez Chacón por su actuación como Juez del Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de Huanta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; Segundo: Que, por Resolución N° 084-2010-PCNM, de 25 de febrero de 2010, se resolvió dar por concluido dicho proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y en consecuencia imponer la sanción de destitución al doctor Abel Antonio Sánchez Chacón; Tercero: Que, dentro del término de ley, por escrito recibido el 26 de agosto de 2010, el doctor Abel Antonio Sánchez Chacón interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, sustentado en que no se compulsaron y valoraron de manera conjunta todos los medios probatorios incorporados en el proceso, especialmente la declaración jurada del abogado Jumber Eduardo Mayta Pizarro, en la que refi ere haber estado presente en la diligencia de lectura de sentencia que es materia del presente proceso; y, tampoco se tomó en cuenta, a su parecer, que el citado letrado actuó en calidad de abogado de la procesada Rosa Domitila Ludeña Roca, así como las contradicciones en las que incurrió el personal de seguridad del Módulo Básico de Justicia de Huanta, señor Huamaní Urbay, puesto que no habiendo registrado su ingreso, el del asistente judicial Ataurima Quispe, el del Fiscal Provincial Penal Navia Molina y ni el del abogado Mayta Pizarro, posteriormente sostuvo que el asistente judicial Ataurima Quispe ingresó al local del juzgado y no fue registrado por descuido; Cuarto: Que, asimismo, refi ere el recurrente que es incongruente e ingenua la versión del Fiscal Navia Molina respecto a haber sido sorprendido para fi rmar el acta, e inaceptable para un magistrado de su experiencia, siendo desmentida además por el hecho que la Fiscalía Provincial Penal, así como el Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de Huanta son de turno permanente; agregando a ello que la prueba material objetiva e idónea de que se llevó a cabo la diligencia de lectura de sentencia de la procesada Ludeña Roca el 19 de agosto de 2006 es el acta de lectura de sentencia suscrita por él, por el asistente judicial Ataurima Quispe, el Fiscal Provincial Penal Navia Molina, la procesada Ludeña Roca y su abogado Mayta Pizarro; Quinto: Que, el argumento del recurso de reconsideración, referido a que la resolución recurrida no habría compulsado y valorado de manera conjunta todos los medios probatorios incorporados en el proceso, específi camente las declaraciones del abogado de la procesada Ludeña Roca, señor Jumber Eduardo Mayta Pizarro y del personal de seguridad del Módulo Básico de Justicia de Huanta, señor Williams Huamaní Urbay, resulta ser equivocado en tanto que la aludida resolución entre sus considerandos Cuarto a Sétimo se refi ere a ello consignando el desmentido del citado abogado sobre hecho de haber participado en la audiencia de 19 de agosto de 2009, en la que supuestamente se habría llevado a cabo la lectura de sentencia de la procesada Ludeña Roca, agregando a ello que fue sorprendido por el asistente judicial Ataurima Quispe para lograr la fi rma de la declaración jurada sobre su intervención en dicha diligencia; asimismo, la resolución impugnada señala la versión uniforme del señor Huamaní Urbay, personal de seguridad del Módulo Básico de Justicia de Huanta, en el sentido que el día 19 de agosto de 2009 no ingresaron al local del juzgado el juez Sánchez Chacón, el Fiscal Provincial y el abogado Mayta Pizarro; cabiendo precisar que además del acta de lectura de sentencia en cuestión no existe medio probatorio alguno que permita determinar que el abogado Mayta Pizarro fue formalmente acreditado como tal por la procesada Ludeña Roca; Sexto: Que, por otro lado, el cuestionamiento que hace el recurrente a la declaración del Fiscal Navia Molina constituye una apreciación personal que no le resta mérito a su valoración, no generando percepción en contrario a lo resuelto en el presente procedimiento, tampoco el hecho que la Fiscalía Provincial Penal, así como el Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de Huanta eran de turno permanente, e incluso la existencia del acta de la diligencia de lectura de sentencia supuestamente llevada a cabo el 19 de agosto de 2006, en razón a todos los elementos de prueba que indican que la misma no se realizó, y dado al pronunciamiento de todos sus supuestos intervinientes, con excepción del recurrente, expresando que no participaron en ella; Séptimo: Que, el recurso de reconsideración tiene por fi nalidad que la autoridad administrativa reexamine su decisión y los procedimientos que llevaron a su adopción, de manera que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis en que se hubiera podido incurrir en su emisión; apreciándose que los argumentos sostenidos por el recurrente en su recurso de reconsideración, han sido debidamente valorados en la resolución impugnada y resultan inconsistentes, respectivamente, en tanto que la medida disciplinaria impuesta, además, resulta racionalmente adecuada al acto de inconducta debidamente acreditado; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por los señores Consejeros votantes en la sesión plenaria de 24 de marzo de 2011, con la abstención del señor consejero doctor Vladimir Paz de la Barra, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 incisos b) y e) de la Ley 26397; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Abel Antonio Sánchez Chacón contra la Resolución N° 084-2010- PCNM de 25 de febrero de 2010, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese y comuníquese. GONZALO GARCÍA NÚÑEZ Presidente 681354-2