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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 26 de agosto de 2011 449079 VISTO; El proceso disciplinario número 022-2009-CNM, seguido contra el doctor Abel Antonio Sánchez Chacón por su actuación como Juez del Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de Huanta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 106-2009-PCNM de 13 de mayo de 2009 el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Abel Antonio Sánchez Chacón, por su actuación como Juez del Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de Huanta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; Segundo.- Que, se imputa al doctor Abel Antonio Sánchez Chacón, haber incurrido en el proceso penal Nº 2004-92 seguido contra Rosa Domitila Ludeña Roca, por delito de usurpación, en agravio de Filomena Espinoza de Zavala, en la siguiente irregularidad: A) Pretender validar un documento que no corresponde a la realidad de los hechos, como es el acta de lectura de sentencia de 19 de agosto de 2006, puesto que dicha audiencia no se habría llevado a cabo, pero sin embargo a pesar de ello la fi rmó, faltando igualmente a la verdad al sostener, ante el órgano contralor, haber intervenido en la referida diligencia judicial, conducta irregular que no solo vulnera el debido proceso al falsear la realidad perjudicando los derechos de la procesada, sino que también constituye un abuso de las facultades que la ley señala respecto a las personas que intervienen en un proceso, en este caso, de la acusada, máxime si se tiene en cuenta la condición de discapacitada de la misma, vulnerando con dicho actuar los artículos 184º inciso 1 y 201º incisos 1 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Tercero.- Que, el 11 de junio de 2009 el doctor Sánchez Chacón formuló su descargo, afi rmando que sí se realizó la diligencia de lectura de sentencia conforme al acta correspondiente que fue suscrita por las partes intervinientes y a la sentencia de 19 de agosto de 2006, por lo que desconoce los motivos por los que la niegan el Fiscal Provincial y el abogado de la sentenciada; agrega que tanto el Juzgado Penal como la Fiscalía Mixta de Huanta son de turno permanente por ser los únicos órganos jurisdiccionales especializados en la materia, teniendo un horario hábil durante las 24 horas del día y 365 días del año, motivo por el que los días sábados, domingos y feriados también están de turno, como el día sábado 19 de agosto de 2006 en el que se elaboró el acta de lectura de sentencia del caso; asimismo, expresa que las conclusiones a las que arribó la OCMA se basan en presunciones ilógicas y carentes de veracidad frente al acta de lectura de sentencia que es una prueba idónea, irrefutable, válida y material que demuestra y acredita los hechos; Del mismo modo, refi rió que debe tenerse en cuenta las conductas del abogado defensor de la sentenciada, quien fue designado desde el inicio del trámite del proceso penal Nº 2004-92-JPH y no subrogado, así como del representante del Ministerio Público y del personal de seguridad del Módulo Básico de Justicia de Huanta, puesto que este último no registró el ingreso del juez, el fi scal y el abogado, lo que resulta extraño en tanto luego sostuvo que solo ingresó el señor Ataurima Quispe, la sentenciada y el efectivo policial Solier Pozo; acotó que la entonces procesada Ludeña Roca tenía la condición de reo contumaz y una orden para su ubicación, captura y conducción al juzgado a fi n de que se le dictara sentencia, diligencia que se efectuó el 19 de agosto de 2009, cuando contaba con el asesoramiento de su abogado defensor y estaba presente el Fiscal Provincial de Huanta; fi nalmente, afi rmó que detrás del proceso disciplinario que se le sigue se encontraría el ex presidente de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, en represalia porque lo quejó ante la OCMA; Cuarto.- Que, del análisis y revisión de los actuados se aprecia respecto al cargo atribuido al doctor Sánchez Chacón, contenido en el literal A), que por ofi cio cuya copia corre a fojas 37 de la Investigación Nº 1681-2007, en adelante la Investigación, el 19 de agosto de 2006 la Policía Nacional puso a disposición del Juzgado Penal de Huanta a doña Rosa Domitila Ludeña Roca, en razón a una requisitoria que pesaba en su contra, quien según el informe del efectivo policial que la condujo S.O PNP Yuri Solier Pozo, obrante en copia a fojas 41 de la Investigación, fue recibida por el asistente del juzgado Wilfredo Ataurima Quispe a las 17:30 horas aproximadamente, y respecto de lo cual en el cuaderno de ocurrencias del personal de seguridad del Módulo Básico de Justicia, cuya copia aparece a fojas 54 de la Investigación, sólo se consignó que la detenida ingresó a las 16:00 horas y salió a las 19:17 horas; advirtiéndose que si bien no se registró el ingreso a la referida sede judicial del Juez, el Asistente del Juzgado, el Fiscal y el Abogado defensor, el personal de seguridad Williams Huamaní Urbay en su informe y declaración de fojas 19 y de 70 a 73 de la Investigación, indicó que ese día ingresaron el Asistente del Juzgado Ataurima Quispe, el S.O PNP Solier Pozo y la detenida Ludeña Roca, mas no así el Juez, el Fiscal y el Abogado defensor y, además, precisó que mantuvo la puerta de acceso al Módulo cerrada con candado en todo momento y que como personal de vigilancia era el único que contaba con las llaves; En el mismo sentido, el Fiscal Provincial Mixto de Huanta, doctor Leonidas Navia Molina, mediante el ofi cio que obra a fojas 61 de la Investigación informó que ni él ni la Fiscal adjunta participaron en la referida diligencia del 19 de agosto de 2006, por cuanto ese día fue sábado, día de la semana en el que no es habitual que haya atención en los Juzgados del Módulo, agregando que es probable que aparezca la fi rma del representante del Ministerio Público, efectuada posteriormente a solicitud del Asistente Judicial o Juez Penal; asimismo, el abogado Jumber Eduardo Mayta Pizarro en su escrito que obra a fojas 137 de la Investigación, coincidentemente negó haber estado presente en la diligencia en cuestión; Quinto.- Que, no obstante a lo antes anotado, se advierte a fojas 105 de la Investigación una copia del acta de lectura de sentencia a doña Rosa Domitila Ludeña Roca, con fecha 19 de agosto de 2006, a las 16:30 horas, suscrita por el Juez del Juzgado Especializado en lo Penal del Módulo Básico de Justicia de Huanta, Abel Antonio Sánchez Chacón, el Asistente del Juzgado, Wilfredo Ataurima Quispe, el Fiscal Provincial Mixto de Huanta - Ayacucho, Leonidas F. Navia Molina, el abogado Jumber Mayta Pizarro y con la huella digital de la sentenciada Rosa Domitila Ludeña Roca; la misma que resume el fallo condenatorio a esta última como autora de la comisión de Delito contra el Patrimonio en la modalidad de usurpación en agravio de Filomena Espinoza de Zavala, imponiéndole la pena privativa de libertad de un año con ejecución suspendida por el mismo periodo, y el pago de la suma de Quinientos Nuevos Soles por concepto de reparación civil a favor de la agraviada; Sexto.- Que, ante la discrepancia entre los hechos y el contenido del documento precitados, se extrae de la declaración del Fiscal Navia Molina, obrante de fojas 181 a 183 en la Investigación, que reconoce como suya la fi rma y post fi rma que aparecen en el acta de lectura de sentencia de 19 de agosto de 2006, precisando que asume que en días posteriores a la fecha que consigna el documento fue sorprendido por el Asistente o el Juez para el recabo de su fi rma por cuanto no estuvo presente en la referida diligencia, no asistió ese día al Módulo por ser sábado y tampoco tuvo comunicación con aquellos; asimismo, el abogado Jumber Mayta Pizarro en su declaración de fojas 188 a 190 indicó que en fecha posterior al 19 de agosto de 2006 el Asistente del Juzgado Ataurima Quispe le solicitó que fi rmara dos documentos de diligencias de procesados que no tuvieron abogado, siendo una de ellas el acta de 19 de agosto de 2006, procediendo a hacerlo en el propio despacho del Juez cuando estaba presente el mismo, con el fi n de colaborar con el juzgado y porque se le aseguró que contaban con todas las garantías de ley, así como también que fue sorprendido por el citado asistente judicial al fi rmar la declaración jurada sobre su intervención en la diligencia, que aparece a fojas 173 en la Investigación, la que desea dejar sin efecto por no responder a la verdad, ratifi cándose en su afi rmación respecto a que no participó en la diligencia en cuestión;