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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE AGOSTO DEL AÑO 2011 (26/08/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 49

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 26 de agosto de 2011 449067 INDECOPI (en adelante, la Comisión) dispuso -a solicitud de la empresa peruana Perú Pima S.A. (en adelante, Perú Pima)- el inicio de una investigación por supuestas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tejidos planos de ligamento tafetán, popelina poliéster/algodón (mezclas en cualquier composición), estampados crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de diferentes colores, de ancho igual o superior a 2,20 metros, cuyo gramaje esté comprendido entre 50 gr/m2 y 250 gr/m2, originarios de la República Islámica de Pakistán (en adelante, Pakistán) 2. Por Resolución 017-2004/CDS-INDECOPI2, la Comisión dispuso aplicar derechos antidumping defi nitivos fi jados en US$ 1,13 por kilogramo sobre las importaciones de los tejidos anteriormente mencionados, al haberse acreditado la existencia de la práctica de dumping denunciada y del daño a la Rama de Producción Nacional (en adelante, RPN) provocado por dicha práctica. 3. Mediante Resolución 0774-2004/TDC-INDECOPI3, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI4 (en adelante, la Sala) modifi có la cuantía de los derechos antidumping defi nitivos establecidos por la Comisión por Resolución 017-2004/CDS-INDECOPI, fi jándolos en US$ 0,47 por kilogramo. De acuerdo con la Sala, la cuantía de los derechos antidumping debía ser equivalente al margen de daño atribuido a las prácticas de dumping, monto que resultaba sufi ciente para neutralizarlo5, según se indica a continuación: Cuadro Nº 1 Margen de daño calculado por la Sala en la Resolución Nº 0774-2004/TDC-INDECOPI US$/Kg Observaciones Jul-99 Dic-02 A) Insumos (a + b + c) 2,15 2,08 a) Algodón (*) 0,18 0,17 Composición: 80% poliéster - 20% algodón b) Poliéster (*) 1,01 0,95 a) Otros insumos 0,96 0,96 Supuesto: No se produjeron variaciones signifi cativas durante el periodo B) Mano de obra 0,21 0,24 C) Gastos indirectos de fabricación 1,05 1,05 D) Costo de Producción (A + B + C) 3,42 3,34 E) Gastos generales 0,51 0,51 No se registraron variaciones signifi cativas. Fuente: ATPMA F) Utilidades 0,13 0,13 Precio Reconstruido (D + E + F) 4,05 3,98 Reducción por caída en los precios de los insumos (I) -2% Variación en el precio reconstruido entre Jul-99 y Dic-02 Cáida observada en el precio de la popelina (II) -17% Variación en el precio promedio anual entre 1999 - 2002 Margen de Daño (II - I) -15% (*) Para la reconstrucción fue considerada una proporción de 20% de algodón y 80% poliéster. Fuente: Resolución 0774-2004/TDC-INDECOPI 4. El 6 de febrero de 2009, Perú Pima solicitó a la Comisión el examen de los referidos derechos, a fi n de que éstos se mantengan vigentes por un período adicional y no sean suprimidos al cumplirse el plazo de cinco (5) años desde su aplicación. La solicitud se amparó en lo establecido en los artículos 48 y 60 del Decreto Supremo 006-2003-PCM6 (en adelante, el Reglamento Antidumping), que recogen a su vez lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 19947 (en adelante, el Acuerdo Antidumping). 5. Por Resolución 034-2009/CFD-INDECOPI8, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas o “sunset review”, a fi n de determinar si corresponde mantener o suprimir los derechos antidumping impuestos por Resolución 017- 2004/CDS-INDECOPI y modifi cados por Resolución 0774- 2004/TDC-INDECOPI. La Comisión basó su decisión en lo siguiente: (i) Las exportaciones de Pakistán al Perú mostraron un importante dinamismo durante los años 2005 a 2008, a pesar de estar afectas al pago de los derechos antidumping; (ii) Pakistán posee una importante capacidad de exportación del producto investigado, siendo el segundo exportador a nivel mundial de los tejidos comercializados a través de las subpartidas arancelarias 5513.11, 5513.21 y 5513.41; (iii) Los precios FOB de las exportaciones de Pakistán al Perú se encontraron entre los más bajos en comparación con otros países de la región como Argentina, Colombia, Chile y Brasil; y, (i) Mediante Decreto Supremo 158-2007-EF9 se redujo el derecho arancelario ad valorem a las importaciones del producto objeto de investigación de 20% a 17%. 6. El 16 de abril y el 2 de junio de 2009, G.O. Traders S.A. (en adelante, G.O. Traders) y Saga Falabella S.A. (en adelante, Saga) solicitaron su apersonamiento al procedimiento. Dichas solicitudes fueron aprobadas por Resolución 075-2009/CFD-INDECOPI y 095-2009/CFD- INDECOPI10, respectivamente. 7. El 14 de diciembre de 2009, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el mismo que fue notifi cado a las partes del procedimiento, en cumplimiento del artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping11. 8. El 28 y 29 de diciembre de 2009, Perú Pima y G.O. Traders, respectivamente, remitieron sus comentarios al documento Hechos Esenciales. 9. El 1 de marzo de 2010, y sobre la base del Informe 010-2010/CFD-INDECOPI, la Comisión emitió la Resolución 031-2010/CFD-INDECOPI12 resolviendo mantener la vigencia de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de los tejidos denunciados provenientes de Pakistán, por un periodo adicional de cinco (5) años. De acuerdo con la primera instancia existe la probabilidad de que el dumping y el daño verifi cados durante la investigación original continúen o vuelvan a producirse en el futuro en caso se supriman las medidas correctivas impuestas, por lo siguiente: (i) Respecto de la probabilidad de continuación o reaparición del dumping í Pakistán se consolidó como el segundo abastecedor mundial del tejido investigado entre los años 2004 y 2008, siendo que las exportaciones de dicho producto representaron 32 veces el tamaño del mercado peruano en el año 2008. Ello permite inferir que la industria textil 2 Publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 6 de marzo de 2004. 3 Publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 5 de diciembre de 2004. 4 Actualmente, Sala de Defensa de la Competencia No. 1. 5 Ello de conformidad con la regla del menor derecho o “lesser duty rule”, prevista en el artículo 47 del Decreto Supremo 006-2003-PCM: Artículo 47.- Cuantía de los derechos antidumping o compensatorios.- Determinado el margen de dumping o subvención, el daño y la relación causal, la Comisión aplicará derechos antidumping o compensatorios, según corresponda. Los derechos antidumping o compensatorios podrán ser equivalentes al margen de dumping o a la cuantía de la subvención que se haya determinado. Es deseable que la Comisión establezca un derecho inferior al margen de dumping o la cuantía de la subvención que sea sufi ciente para eliminar el daño (subrayado agregado). 6 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de 5 años. REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 60.- Procedimiento de examen por haber transcurrido un período prudencial.- Transcurrido el plazo previsto en el artículo 48º del presente Reglamento, la Comisión evaluará, por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional antes del vencimiento de dicho plazo, la necesidad de iniciar un procedimiento de examen a fi n de determinar si la supresión de los derechos antidumping o compensatorios defi nitivos impuestos daría lugar a la continuación o repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen. 7 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios.- 11.3 No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping defi nitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecho por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen. 8 Publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 2 de marzo de 2009. 9 Publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 13 de octubre de 2007. 10 Aprobado por la Comisión el 4 de mayo y 11 de junio de 2009, respectivamente. 11 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 6.- Pruebas.- (…) 6.9 Antes de formular una determinación defi nitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas defi nitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo sufi ciente para que puedan defender sus intereses. 12 Publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 14 de marzo de 2010.