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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 26 de agosto de 2011 449069 reaparición del daño determinados previamente por la autoridad nacional, en caso se supriman los derechos antidumping vigentes15. 16. Bajo ese contexto, el análisis efectuado por la autoridad nacional en el procedimiento de examen por expiración de medidas es de carácter prospectivo, es decir, un estudio a futuro. Dicho razonamiento ha sido explicado por el Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en el asunto “Estados Unidos – Imposición de derechos antidumping a los semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) de un megabit como mínimo procedentes de Corea”, al señalar lo siguiente: “(...) la segunda frase del párrafo 2 del artículo 11 obliga a las autoridades investigadoras a examinar si es necesario “mantener” el derecho para neutralizar el dumping. El término “mantener” supone una relación temporal entre el pasado y el futuro. A nuestro juicio, ese término sería superfl uo si la autoridad investigadora hubiera de limitarse a examinar si el derecho era necesario para neutralizar el dumping presente. Por consiguiente, su inclusión indica que las autoridades investigadoras están facultadas para examinar si el derecho puede aplicarse a partir de ese momento para neutralizar el dumping”. (…) no hay en el texto del párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping ninguna disposición que obligue a un Miembro a limitarse a un análisis de la situación “presente” y le prohíba realizar un análisis prospectivo en el marco de un examen de conformidad con el párrafo 2 del artículo 11”16 (subrayado agregado). III.1.1 De la probabilidad de continuación o reaparición del dumping 17. Ahora bien, para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping, el Grupo Especial y el Órgano de Apelación de la OMC recomiendan que la autoridad investigadora no solo analice el volumen de las importaciones objeto de investigación y el margen de dumping -pues si bien son elementos de análisis importantes- pueden existir “otros factores” no menos significativos, según las circunstancias del caso17. Los otros factores de análisis a los cuales hace referencia la OMC para determinar en qué casos existe la probabilidad de continuación o reaparición del dumping no se encuentran establecidos de manera expresa en el Acuerdo Antidumping, ni en el Reglamento Antidumping; por lo cual el órgano investigador deberá determinar cuáles son los factores que utilizará en su evaluación. 18. En el presente caso, precisamente, en la medida que no fue posible actualizar el margen de dumping durante la investigación por falta de información respecto de la estructura de costos del sector textil de Pakistán18, la Comisión consideró como factores prospectivos pertinentes para determinar la probabilidad de reaparición de dumping, la capacidad exportadora de Pakistán respecto del producto investigado y el precio de las exportaciones de Pakistán al resto del mundo, principalmente, a los países cercanos de la región. 19. En particular, respecto del análisis de la capacidad exportadora de Pakistán la Comisión halló que, pese a la reducción del volumen enviado al mundo del producto investigado, Pakistán se mantuvo como el segundo exportador. Ello debido, en parte, a la existencia de ayudas otorgadas por el gobierno, lo cual permite a la industria textil pakistaní operar con economías de escala y con altos niveles de producción. Específicamente, en el Informe Final, la Comisión indicó lo siguiente: “(…) las ayudas económicas que otorga el gobierno de Pakistán al sector textil y de producción de algodón constituye un importante impulso a dicho sector, permitiendo consolidar la presencia de Pakistán como uno de los principales países exportadores de los tejidos materia de investigación en los próximos años” (subrayado agregado) 20. Así pues, de acuerdo a la Comisión, esta amplia capacidad exportadora de Pakistán en relación al producto denunciado –favorecida por la intervención del gobierno– constituiría un indicio para esperar que en caso los derechos antidumping vigentes se eliminasen, el volumen de importación crecería aun más de lo ya observado en los últimos años. 21. En su apelación, G.O. Traders cuestionó el razonamiento de la Comisión, argumentando que si dicho órgano había advertido la existencia de subsidios otorgados por el Gobierno de Pakistán a su industria textil, debió archivar el presente expediente y, de ser el caso, proceder con una investigación por subsidios. La recurrente manifestó que mientras las medidas antidumping se aplican cuando una empresa extranjera exporta un producto a un precio inferior al cual éste se comercializa en su mercado interno; las medidas compensatorias se “otorgan cuando al igual que en las medidas antidumping existe diferencia entre el precio de exportación y del mercado local, pero en este caso las actividades que permiten la diferencia de precios son por actos del Estado (subvenciones)”. 22. El artículo 2 del Acuerdo Antidumping señala que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación es inferior al valor normal o precio de venta interna en el país de origen obtenido en el curso de operaciones comerciales normales19. 23. Así pues, según lo estipulado en el artículo 3 del Acuerdo Antidumping, los efectos que produce la práctica de dumping en el país importador se encuentran relacionados a una posible contención del precio de venta de la RPN y a un detrimento en los resultados económicos y fi nancieros de la misma. 24. En atención a tales efectos, el Reglamento Antidumping señala que los derechos antidumping son medidas destinadas a corregir las distorsiones generadas en el mercado por las prácticas de dumping20. 15 Cabe precisar que en este tipo de exámenes no se requiere determinar la existencia de relación causal entre la probabilidad de repetición o continuación del dumping y la probabilidad de repetición o continuación del daño. Ello ha sido explicado por el Órgano de Apelación de la OMC en el caso “Estados Unidos – Medidas Antidumping relativas a las tuberías para perforación petrolera precedentes de México”, al señalar lo siguiente: “(...) no existe ningún requisito de establecer la existencia de una relación causal entre el probable dumping y el probable daño, con carácter de obligación jurídica, en una determinación formulada en un examen por extinción de conformidad con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping (...)”. Informe del Grupo Especial de la OMC en el caso: Estados Unidos – Medidas Antidumping relativas a las tuberías para perforación petrolera precedentes de México. 2005 (código del documento: WT/DS282/AB/R). Párrafo 219. 16 Informe del Grupo Especial de la OMC en el caso: Estados Unidos – Imposición de derechos antidumping a los semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) de un megabit como mínimo procedentes de Corea. (código del documento: WT/DS99/R). 1999. 17 Informe del Grupo Especial de la OMC en el caso: Estados Unidos – Exámenes por extinción de las medidas antidumping impuestas a los artículos tubulares para campos petrolíferos procedentes de la Argentina. (código del documento: WT/DS268/AB/R). 2004. 18 Al respecto, la Comisión señaló expresamente lo siguiente: “80. (…) para poder efectuar la reconstrucción del valor normal, la Sala calculó el valor de cada uno de los componentes de los costos de producción de los tejidos pakistaníes en términos porcentuales, para lo cual utilizó información contable de las empresas productoras de tejidos de Pakistán, en particular, la referida a gastos operativos y mano de obra. A partir de ello y sobre la base de los precios del poliéster –uno de los principales insumos de los referidos tejidos- dicho órgano funcional halló el valor en US$/Kg. de cada uno de los componentes de los costos de producción. 81. Contrariamente a lo que sucedió en la investigación original, en este procedimiento no ha sido posible acceder a la información sobre los estados fi nancieros de las empresas productoras pakistaníes miembros de la ATPMA, pues aquella ya no se encuentra disponible en la página Web de la referida asociación. De igual manera, tampoco ha sido posible obtener información sobre el empleo en el sector textil pakistaní para el año 2008 pues el informe “All Pakistan Labour Survey” no tiene datos actualizados sobre el empleo para dicho año”. 19 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.- Determinación de la existencia de dumping.- 2.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador. 20 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM, Artículo 46.- Naturaleza jurídica de los derechos defi nitivos.- Los derechos antidumping así como los derechos compensatorios, son medidas destinadas a corregir las distorsiones generadas en el mercado por las prácticas de dumping y subvenciones. En aplicación de lo dispuesto por el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo sobre Subvenciones, no podrá aplicarse a estas prácticas ninguna otra medida que no sean los derechos antidumping o compensatorios, según sea el caso. (…)