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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 26 de agosto de 2011 449068 de Pakistán, favorecida por las ayudas y subsidios que recibe de su gobierno, mantiene una importante capacidad productora que le permitiría colocar sus productos en el mercado nacional en volúmenes similares o, incluso, mayores a los registrados durante la investigación original; í Las exportaciones de Pakistán a Chile, Ecuador y Paraguay, mercados geográficamente cercanos al Perú y que no se encuentran afectos al pago de derechos antidumping, se realizaron a precios muy similares a los que Pakistán exportó al mercado peruano entre los años 2005 y 2008. Ello permite concluir que, ante una eventual supresión de los derechos antidumping vigentes, Pakistán podría exportar a precios incluso menores de los que exporta en la actualidad al mercado peruano; y, í Si bien la Unión Europea se mantiene aún como principal destino de las exportaciones del tejido pakistaní denunciado, los efectos recesivos de la crisis mundial podrían conllevar a una reorientación de las exportaciones hacia economías más atractivas, como la peruana. (ii) Respecto de la probabilidad de continuación o reaparición del daño í A pesar de la vigencia de los derechos antidumping durante el período 2004 - 2008, la RPN se ha visto afectada en los siguientes indicadores económicos por el incremento de las importaciones originarias de Pakistán: participación de mercado (la RPN pasó de tener 61% a 43%); nivel de salarios y productividad (los cuales se redujeron en 7% y 27%, respectivamente); y, capacidad instalada (se redujo en 6%); í Las importaciones de tejidos originarios de Pakistán podrían incrementarse de manera signifi cativa, pues los excedentes de dicho producto -generados por las menores compras en su principal mercado de destino (Unión Europea)- podrían ser orientados al Perú debido al favorable entorno económico del país; el crecimiento dinámico de su economía; y, la reducción del derecho ad- valorem aplicado al producto investigado (de 20% a 17% desde el año 2007); y, í Durante los años 2004-2008 (período de vigencia de los derechos antidumping) los precios nacionalizados de los tejidos objeto de examen se han ubicado en promedio 29% por debajo de los precios de la RPN, por lo que, en caso de suprimirse tales derechos, el mayor ingreso de importaciones de los tejidos materia de examen presionaría a la baja los precios de la industria nacional, afectando aún más sus principales indicadores económicos. 10. En atención a lo anterior, la Comisión concluyó que los derechos antidumping debían ser aplicados en un nivel igual a la totalidad del margen de dumping hallado en la investigación original -es decir, equivalente a US$ 0.67 por kilogramo- prescindiéndose de la aplicación de la regla del menor derecho o “lesser duty rule” prevista en el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping, a fi n de neutralizar adecuadamente los efectos generados por las prácticas de dumping en el mercado. 11. El 5 de abril de 2010, G.O. Traders apeló la Resolución 031-2010/CFD-INDECOPI alegando que la Comisión infringió el principio de razonabilidad previsto en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual toda decisión que adopte una autoridad administrativa debe ser acorde con las facultades atribuidas y con los fi nes perseguidos. Así, indicó que la primera instancia decidió erróneamente mantener la vigencia de los derechos antidumping sobre los productos investigados basándose, de un lado, en la existencia de subsidios (supuesto que daría lugar a una medida compensatoria)13; y, de otro lado, en el temor de un posible incremento abrupto de las importaciones (supuesto que daría lugar a una medida de salvaguardia)14. 12. Por otro lado, G.O. Traders manifestó que la Resolución 031-2010/CFD-INDECOPI incurrió en un error al fi jar los derechos antidumping en un nivel igual a la totalidad del margen de dumping hallado en la investigación original (US$ 0.67 por kilogramo). Ello debido a que el principio del menor derecho o “lesser duty rule”, según el cual resulta deseable que el derecho impuesto sea menor al margen de dumping en la medida que permita eliminar el daño a la RPN, sería de aplicación obligatoria, al estar regulado tanto en el Acuerdo como en el Reglamento Antidumping. En este sentido, indicó que en el supuesto negado que se decidiese mantener la vigencia de los derechos antidumping sobre los productos investigados, estos deberían ser equivalentes a US$ 0,47 por kilogramo, tal como fue dispuesto por la Sala mediante Resolución 0774-2004/TDC-INDECOPI. 13. El 8 de febrero de 2011, Perú Pima presentó un escrito ante la Sala manifestando que la apelación interpuesta por G.O. Traders debería ser desestimada por lo siguiente: (i) En un examen por expiración de medidas o “sunset review” la autoridad investigadora debe determinar la probabilidad de que el dumping y el daño hallados durante la investigación original continúen o reaparezcan en caso se eliminen los derechos antidumping impuestos sobre el producto investigado. En el presente caso, precisamente, la Comisión ha considerado diversos indicadores prospectivos que acreditarían que, ante la eliminación de las referidas medidas correctivas, la RPN se encontraría nuevamente afectada por la práctica de dumping denunciada; (ii) La Comisión hace referencia en la resolución apelada a la existencia de subsidios por parte del Gobierno pakistaní con la fi nalidad, de un lado, de explicar que existe una situación especial de mercado en dicho país que impide acudir a sus ventas internas para hallar el valor normal del producto investigado y, en consecuencia, un nuevo margen de dumping; y, por otro lado, para mostrar que la presencia de estos benefi cios podría incrementar el volumen de las importaciones denunciadas, las mismas que causarían daño a la RPN. Por lo tanto, los subsidios que otorga el Gobierno de Pakistán a su industria textil únicamente constituyen un factor de riesgo adicional que debía ser considerado por la Comisión al momento de resolver; y, (iii) Contrariamente a lo manifestado por la apelante, la regla del menor derecho prevista en el Acuerdo Antidumping tiene naturaleza facultativa y no obligatoria. En ese sentido, la nueva cuantía fi jada por la Comisión en la resolución apelada -equivalente al margen de dumping hallado durante la investigación inicial- es adecuada pues permite contrarrestar de manera efectiva el daño sufrido por la RPN. II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN 14. De acuerdo con los antecedentes expuestos y los argumentos de la apelación, la Sala deberá determinar lo siguiente: (i) Si la Comisión tomó en cuenta las diferencias normativas que existen entre el procedimiento para la imposición de un derecho antidumping y los procedimientos para imponer medidas compensatorias y de salvaguardias; y, (ii) Si la regla del menor derecho o “lesser duty rule” -prevista en el Acuerdo y Reglamento Antidumping- tiene naturaleza obligatoria o facultativa. III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1. Del examen por expiración de medidas o “sunset review” 15. De conformidad con el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, el objetivo del análisis realizado en los procedimientos de examen por expiración de medidas o “sunset review”, radica en determinar: (i) la probabilidad de continuación o repetición del dumping; y, (ii) la probabilidad de continuación o 13 En particular, indicó que para determinar la probabilidad de que el dumping y el daño a la RPN se mantengan o reaparezcan, en caso se eliminen los derechos antidumping, la Comisión consideró la existencia de los subsidios otorgados por el Gobierno de Pakistán a su industria textilera. 14 En particular, señaló que para la imposición de derechos antidumping, la primera instancia consideró la probabilidad de un “incremento signifi cativo de las importaciones” de tejidos provenientes de Pakistán.