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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 26 de agosto de 2011 449072 en la investigación original26. Dicha decisión se basó en el poco efecto que habría tenido la medida correctiva al observar que, pese a la existencia de derechos, el volumen enviado al Perú del tejido objeto de investigación continuó creciendo, el precio de dichos productos permaneció por debajo del de la RPN y los indicadores económicos de la industria nacional no mostraron mayor mejoría respecto de la investigación original. 51. Sobre el particular, G.O. Traders señaló que la Comisión incurrió en error al imponer los derechos antidumping sin tomar en cuenta el principio del menor derecho o “lesser duty rule”, pese a que su aplicación sería de carácter obligatorio por estar regulado en el Acuerdo y en el Reglamento Antidumping. En este sentido, indicó que en el supuesto que se decidiese mantener la vigencia de los derechos antidumping sobre los productos investigados, éstos deberían ser equivalentes a US$ 0,47 por kilogramo, cuantía equivalente al margen de daño determinado por la Sala mediante Resolución 0774-2004/ TDC-INDECOPI. 52. A diferencia de lo señalado por la apelante, según el Acuerdo y el Reglamento Antidumping, la autoridad nacional se encuentra facultada a tomar en cuenta la regla del menor derecho o “lesser duty rule” siempre y cuando dicha medida sea la sufi ciente para eliminar el daño sufrido por la RPN. Es decir, la aplicación de dicha regla no tiene carácter obligatorio. Así pues, en caso la Comisión determine que la cuantía del derecho antidumping equivalente al margen de daño no ha cumplido con el objetivo de contrarrestar el perjuicio experimentado por la industria nacional, el órgano investigador se encuentra habilitado para fi jar el monto de la medida correctiva hasta como máximo el margen de dumping. 53. En efecto, el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping señala que: “La decisión de establecer o no un derecho antidumping en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fi jar la cuantía del derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping, habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros y que el derecho sea inferior al margen si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional.” (resaltado agregado) 54. Mientras que, respecto de la cuantía de los derechos antidumping, el artículo 47 del Reglamento Antidumping indica lo siguiente: “(…) Los derechos antidumping o compensatorios podrán ser equivalentes al margen de dumping (…). Es deseable que la Comisión establezca un derecho inferior al margen de dumping (…) que sea sufi ciente para eliminar el daño.” (subrayado y resaltado agregado) 55. En consecuencia, tal como ha sido explicado en otros procedimientos resueltos por esta Sala27, y contrariamente a lo alegado por la apelante, la utilización de la regla del menor derecho no es obligatoria. 56. En esta línea, y en la medida que las partes no han presentado otro cuestionamiento referente a la cuantía del derecho antidumping impuesto por la Comisión, corresponde desestimar la apelación de G.O. Traders en este extremo y confi rmar el derecho antidumping fi jado por la Resolución 031-2010/CFD-INDECOPI. IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA Primero.- Confi rmar la Resolución 031-2010/CFD- INDECOPI del 1 de marzo de 2010, en todos los extremos apelados. Segundo.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo 006- 2003-PCM, modifi cado por el Decreto Supremo 004- 2009-PCM. Con la intervención de los señores vocales Juan Luis Avendaño Valdez, Héctor Tapia Cano, Juan Ángel Candela Gómez de la Torre y Alfredo Ferrero Diez Canseco. JUAN LUIS AVENDAÑO VALDEZ Presidente 681431-1 SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES Aprueban reordenamiento de cargos contenidos en el Cuadro para Asignación de Personal - CAP y modifican el Manual de Clasificación de Cargos Estructurales RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENTE Nº 012-2011-EF/94.01.2 Lima, 25 de agosto de 2011 VISTO: El Informe Nº 529-2011-EF/94.04.2 del 25 de agosto de 2011, presentado por la Ofi cina de Planeamiento y Presupuesto. CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución CONASEV Nº 067-2007- EF/94.01.1 del 12 de septiembre de 2007, se aprobó el Manual de Clasifi cación de Cargos Estructurales de CONASEV, modifi cado mediante Resoluciones CONASEV Nº 072-2008-EF/94.01.1 del 18 de noviembre de 2008 y 073-2010-EF/94.01.1 del 22 de julio de 2010, el cual establece los cargos de la institución; Que, mediante Resolución Suprema Nº 065-2007- EF del 14 de agosto de 2007, se aprobó el Cuadro para Asignación de Personal – CAP de CONASEV, el que posteriormente fue actualizado; Que, de conformidad con lo señalado por el artículo 13º de los lineamientos para la elaboración y aprobación del CAP de las entidades del Sector Público aprobados mediante el Decreto Supremo Nº 043-2004-PCM, el reordenamiento de cargos contenidos en el CAP que se genere por la eliminación o creación de cargos, que no incidan en un incremento del Presupuesto Analítico de Personal – PAP de la Entidad, no requerirá de un nuevo proceso de aprobación del CAP, pudiendo aprobarse dicho reordenamiento de cargos por resolución del Titular de la Entidad; Que, mediante la Ley Nº 29782, Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, publicada el 28 de julio de 2011, en adelante la Ley de Fortalecimiento, se sustituyó la denominación de Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV por la de Superintendencia del Mercado de Valores – SMV y efectúa modifi caciones en la estructura de gobierno de la CONASEV; Que, de acuerdo con el nuevo marco normativo, la SMV está a cargo del Superintendente del Mercado de 26 Como se indicó anteriormente, no fue posible actualizar el margen de dumping durante el procedimiento, puesto que las distorsiones de mercado presentadas por Pakistán generarían que el valor normal estimado también se encuentre alterado. 27 Para mayor referencia, ver: Resolución Nº 1376-2010/SC1-INDECOPI: procedimiento de examen por expiración de los derechos antidumping sobre las importaciones de aceite vegetal refi nado de soya, girasol y sus mezclas, originarias de la República Argentina, producido y/o exportado por las empresas Aceitera General Deheza S.A., Aceitera Martínez S.A., Molinos Río de la Plata S.A. y Nidera S.A; y, Resolución 1598-2010/SC1-INDECOPI: Procedimiento de examen por expiración de los derechos antidumping sobre las importaciones de vasos de papel cartón con polietileno, originarias de la República de Chile, producidos o exportados por la empresa B.O. Foodservice S.A.