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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 26 de agosto de 2011 449071 36. Cabe indicar que los factores de análisis anteriormente mencionados -entre los que se encuentra el volumen de importación del producto objeto de dumping- también se encuentran previstos en el Acuerdo Antidumping para determinar los efectos negativos generados por las importaciones del producto denunciado en el marco de una investigación original: “3.1 La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. 3.2 En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva” (subrayado y resaltado agregado) 37. En atención a los criterios anteriormente mencionados, la Comisión analizó -entre otros factores- la probabilidad de incremento de las importaciones originarias de Pakistán, concluyendo lo siguiente: “(…) en caso se supriman los derechos vigentes no habría impedimento para que las exportaciones originarias de Pakistán ingresen al mercado peruano en grandes volúmenes, teniendo en cuenta que el arancel NMF que el Perú aplica a las importaciones del producto en cuestión es de 17%, mientras que en Colombia, Ecuador, Bolivia y Venezuela es de 20% (subrayado agregado) 38. En su apelación, G.O. Traders indicó que la Comisión consideró el posible “incremento abrupto de las importaciones del producto investigado” como un factor para determinar la probabilidad de continuación o reaparición de daño, cuando en realidad dicho factor daría lugar a una medida de salvaguardia. Así, la apelante manifestó que las medidas de salvaguardia se aplican cuando las importaciones de un producto aumentan inesperadamente y en condiciones que causan o amenazan causar un daño grave a la RPN. 39. En relación con dicho argumento, debe recordase que el artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias señala que un país podrá aplicar una medida de salvaguardia a un producto si las importaciones del mismo en su territorio ha aumentado en tal cantidad que causen o amenacen causar un daño grave a la RPN, independientemente del origen del producto. “1.Un Miembro sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia a un producto si dicho Miembro ha determinado (…) que las importaciones de ese producto en su territorio han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores. 2. Las medidas de salvaguardia se aplicarán al producto importado independientemente de la fuente de donde proceda.” 40. Tal como se desprende de dicho artículo, a diferencia de un procedimiento antidumping, en las investigaciones para la aplicación de salvaguardias no se requiere que el producto denunciado se exporte a un precio por debajo del comercializado en su país de origen. Por otra parte, el análisis de daño podrá englobar –de existir más de un exportador- a todos los países que envían el producto bajo investigación al territorio nacional. Es decir, el análisis está vinculado a un determinado producto y no a un país exportador en particular, como sucede en el caso de una investigación por prácticas de dumping. 41. En este contexto, si para un producto específi co la autoridad nacional determinase que se cumplen los requisitos estipulados en el Acuerdo sobre Salvaguardias que ameritan la imposición de salvaguardias, podrá hacerlo con independencia que paralelamente se investigue al mismo producto proveniente de un país en específi co por realizar prácticas de dumping. Así pues, dado que el Acuerdo sobre Salvaguardias y el Acuerdo Antidumping exigen que se cumplan diferentes requisitos para la aplicación de salvaguardias y derechos antidumping, respectivamente, estas investigaciones no se condicionan entre sí. 42. Sin perjuicio de lo señalado, debe indicarse que la proyección del volumen de importación del producto objeto de dumping constituye uno de los principales factores a tomar en cuenta en el marco de una investigación por expiración de medidas, según se desprende de las citas realizadas en los párrafos 35 y 36 de la presente resolución. 43. Ciertamente, para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del daño verifi cado durante la investigación original es importante tener en cuenta cuál sería el fl ujo estimado de las importaciones objeto de dumping. Así, por ejemplo, si pese a la vigencia del derecho antidumping el volumen de importación del producto denunciado se ha mantenido en niveles similares o incluso superiores a aquellos hallados durante la investigación original, será más probable que, ante la supresión del mismo, los indicadores económicos de la RPN se vean nuevamente dañados. 44. Bajo estas consideraciones, corresponde desestimar los cuestionamientos de G.O. Traders y en consecuencia, declarar infundada su apelación en este extremo. III.2. La regla del menor derecho o “lesser duty rule” 45. Tal como se expuso en el apartado anterior, durante un procedimiento de revisión de derechos o “sunset review”, para mantener las medidas antidumping se requiere que la autoridad investigadora determine que es probable que el dumping y el daño a la RPN reaparezcan o continúen, en caso los derechos vigentes se eliminen. 46. En el presente caso, la Comisión halló que, respecto de la probabilidad de continuación o reaparición del dumping, la creciente evolución del volumen de importaciones, el bajo nivel de precios al cual se transan los tejidos pakistaníes a otros mercados regionales y la posible reorientación de dichas exportaciones a países con buen desempeño económico como el Perú; brindan indicios suficientes para esperar que, si los derechos antidumping son suprimidos, las prácticas de dumping en el producto bajo investigación reaparecerían. 47. Por su parte, en lo concerniente a la probabilidad de continuación o reaparición de daño a la industria local, la primera instancia determinó que pese a la vigencia de las medidas antidumping, la RPN se vio afectada; y, ello aunado a la alta capacidad de exportación de los tejidos originarios de Pakistán a bajo precio, permite inferir que es muy probable que los indicadores de la RPN se deterioren aun más de lo ya observado. 48. De este modo, al determinar que existe probabilidad que el dumping y el daño a la RPN reaparezcan o continúen en caso se eliminasen los derechos antidumping vigentes a las importaciones de tejido provenientes de Pakistán, la Comisión decidió mantenerlos. 49. Cabe resaltar que, ninguna de las partes ha cuestionado el análisis respecto de la probabilidad de reaparición y continuación del dumping y daño a la RPN realizado por la primera instancia. 50. Asimismo, prescindiendo de la regla del menor derecho o “lesser duty rule”, la Comisión incrementó la cuantía de medidas antidumping a US$ 0,67 por Kg., monto equivalente a la totalidad del margen de dumping hallado