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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE AGOSTO DEL AÑO 2011 (26/08/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 62

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 26 de agosto de 2011 449080 Sétimo.- Que, ante todo ello, se encuentra descartado que la diligencia de lectura de sentencia de doña Rosa Domitila Ludeña Roca se haya efectuado en el día y hora consignados en el acta en cuestión, es decir el 19 de agosto de 2006 a las 16:30 horas, en razón de las declaraciones del Fiscal Navia Molina y el abogado Mayta Pizarro expresando que no participaron en la misma, así como por la declaración del agente de seguridad Huamaní Urbay y la información del cuaderno de ocurrencias del personal de seguridad del Módulo, que demuestran que el 19 de agosto de 2006 solo se hicieron presentes la acusada y el Asistente del Juzgado Ataurima Quispe, de los cuales no sólo se requería su intervención para que sea regular y válida dicha diligencia judicial, resultando irrelevante que no exista coincidencia entre la versión del S.O PNP Solier Pozo y el cuaderno de ocurrencias del personal de seguridad del Módulo respecto a la hora en que la requisitoriada fue puesta a disposición; siendo por este motivo que la segunda Sala Especializada en lo Penal de Ayacucho por resolución de 22 de noviembre de 2006, que obra de fojas 130 a 132 en la Investigación, declaró nula la sentencia contra Rosa Domitila Ludeña Roca y ordenó que se expidiera nueva sentencia con arreglo a ley; Octavo.- Que, cabe señalar que se habría forzado a la procesada Ludeña Roca a estampar su huella en el acta de lectura de sentencia, por cuanto según la copia legalizada del certifi cado de discapacidad que obra a fojas 191 y 191 vuelta en la Investigación, a esa fecha la misma tenía discapacidad que se manifestaba con limitaciones de comunicación y destreza, lo que pone en entredicho lo consignado en el acta respecto a que se reservó el derecho de interponer recurso de apelación, así como el que haya puesto su huella digital sin un mínimo de ayuda; Noveno.- Que, en tal sentido, se advierte que el juez procesado, doctor Sánchez Chacón, ante el requerimiento para que informe acerca de su presencia en la diligencia de lectura de sentencia de doña Rosa Domitila Ludeña Roca, supuestamente efectuada el 19 de agosto de 2006 a las 16:30 horas, por escrito que obra a fojas 64 y descargos que obran de fojas 395 a 398 de la Investigación, afi rmó y reafi rmó que estuvo presente en tal diligencia, lo que resulta falso a la luz de los medios probatorios analizados y, denota una grave acción irregular, al igual que su actitud de haber pretendido validar un documento que no corresponde a la realidad de los hechos, como es el acta de lectura de sentencia de 19 de agosto de 2006, que nunca se llevó a cabo; Décimo.- Que, las conductas irregulares atribuidas al juez procesado, doctor Sánchez Chacón, no solo vulneran el debido proceso al haber falseado la realidad respecto a una diligencia que no se realizó, sobre lo cual era consciente, en claro perjuicio de los derechos de la procesada, sino que también constituye un abuso de las facultades que la ley señala respecto a las personas que intervienen en un proceso, en este caso, de la acusada, máxime si se tiene en cuenta su condición de persona con discapacidad; de lo que se concluye que ha incurrido en infracción al deber normado en el artículo 184º inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso; así como en responsabilidad disciplinaria por abuso de las facultades que la ley señala respecto a las personas que intervienen de cualquier manera en un proceso y notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo, reguladas en el artículo 201º incisos 4 y 6 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial; motivos por los que es merecedor de la sanción de destitución; Décimo Primero.- Que, asimismo, se debe agregar que según lo desarrollado en los considerandos Cuarto, Quinto, Sexto y Sétimo de la presente resolución, en las actuaciones del Fiscal Provincial Mixto de Huanta - Ayacucho, Leonidas F. Navia Molina y el abogado Jumber Mayta Pizarro, habrían mediado conductas que distan de lo legal y ético, por lo que resulta necesario que los Órganos institucionales correspondientes determinen las mismas y las responsabilidades correspondientes, para lo cual se debe hacer de su conocimiento las incidencias del presente caso; remitiéndose las copias certifi cadas correspondientes; Décimo Segundo.- Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; y, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a una imagen pública negativa que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial; Décimo Tercero.- Que, en tal sentido, el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial establece en su artículo 3º: “El juez, con sus actitudes y comportamientos, debe poner de manifi esto que no recibe infl uencias -directas o indirectas- de ningún otro poder público o privado, bien sea externo o interno al orden judicial”; en su artículo 8º: “El juez debe ejercer con moderación y prudencia el poder que acompaña al ejercicio de la función jurisdiccional”; en su artículo 35º: “El fi n último de la actividad judicial es realizar la justicia por medio del Derecho”; en su artículo 43º: “El juez tiene el deber de promover en la sociedad una actitud, racionalmente fundada, de respeto y confi anza hacia la administración de justicia”; y en su artículo 79º: “La honestidad de la conducta del juez es necesaria para fortalecer la confi anza de los ciudadanos en la justicia y contribuye al prestigio de la misma”; Décimo Cuarto.- Que, por otro lado, el Código de Ética del Poder Judicial aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 2°: “El Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas. La práctica transparente de estos valores contribuirá a la conservación y fortalecimiento de un Poder Judicial autónomo e independiente y se constituirá en garantía del Estado de Derecho y de la justicia en nuestra sociedad”; en su artículo 3º: “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confi anza en el Poder Judicial. El Juez debe evitar la incorrección exteriorizando probidad en todos sus actos. (...) En el desempeño de sus funciones, el Juez debe inspirarse en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, integridad y decencia”; y en su artículo 5º: “El Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción. Su imparcialidad fortalece la imagen del Poder Judicial. El Juez debe respetar la dignidad de toda persona otorgándole un trato adecuado, sin discriminación por motivos de raza, sexo, origen, cultura, condición o de cualquier otra índole (...)”; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3 de la Constitución Política, 31° numeral 2, 32º y 34° de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 35° de la Resolución Nº 030-2003-CNM, Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, sin la presencia del señor Consejero, doctor Carlos Arturo Mansilla Gardella y, estando a lo acordado en sesión de 10 de diciembre de 2009, por unanimidad; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Abel Antonio Sánchez Chacón, por su actuación como Juez del Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de Huanta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Artículo Segundo.- Disponer la cancelación del título y todo otro nombramiento que se le hubiere otorgado al magistrado destituido a que se contrae el artículo Primero de la presente resolución, inscribiéndose la medida en el registro personal, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede fi rme.