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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE AGOSTO DEL AÑO 2011 (26/08/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 52

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 26 de agosto de 2011 449070 25. De lo anterior se desprende que la fi nalidad de los derechos antidumping no consiste en la mera represión de una conducta considerada ilícita (o comercialmente desleal), sino contrarrestar los efectos negativos que el dumping podría causar a una rama de producción situada en el país importador, independientemente de cuáles sean los factores que sustentan dicha práctica (por ejemplo, ausencia de competencia en el mercado importador, subsidios, entre otros). A dicho efecto se autoriza al miembro importador a aplicar una medida correctiva (derecho antidumping) a nivel de precio que impida o evite que dicho perjuicio se materialice. 26. De esta forma, y en línea con lo dispuesto por el Acuerdo y Reglamento Antidumping, deben concurrir únicamente dos requisitos para que una autoridad investigadora se encuentre facultada para imponer medidas antidumping. En primer lugar, deberá verifi carse que el producto exportado se está comercializando en el territorio nacional a un precio inferior a su valor normal (o precio de venta interna en su mercado de origen); y, en segundo lugar, que dichas importaciones causan o amenazan causar daño a la industria nacional21. 27. En ese sentido, esta Sala es de la opinión que la existencia de subsidios o ayudas por parte un gobierno a un sector determinado de su economía no impide que la autoridad investigadora de un miembro importador aplique medidas antidumping a favor de su industria nacional, siempre que se presenten los requisitos descritos en el párrafo anterior. Efectivamente, la medida correctiva impuesta buscará equilibrar el precio de exportación del producto denunciado (que ingresa al territorio nacional con dumping) con el precio de la RPN, de forma tal que ambos puedan competir en el mercado en situaciones similares. 28. En este contexto, si bien la existencia de subsidios puede servir como medio para facilitar a los exportadores a incurrir en prácticas de dumping, ello no constituye un elemento decisivo para que el país investigado exporte sus productos a un precio por debajo del de venta interna. Es decir, puede haber dumping sin necesidad de subsidios. Así pues, el hecho que el órgano investigador haya constatado la existencia de dumping, daño y relación causal, lo faculta a imponer derechos antidumping con prescindencia del rol que haya tenido un eventual subsidio, factor que podría ser investigado y determinado en otro procedimiento de ser el caso. 29. Efectivamente, lo anterior no implica desconocer la existencia de subsidios por parte de un Gobierno extranjero a favor de sus empresas exportadoras, pues estas ayudas podrían ser también analizadas en un procedimiento independiente e incluso dar lugar a medidas compensatorias. 30. Ciertamente, en la práctica internacional es común apreciar la existencia de investigaciones paralelas respecto de un mismo producto que tienen por objeto, de un lado, analizar la presunta práctica de dumping y, por otro lado, verifi car la existencia de subsidios otorgados por un gobierno extranjero. 31. Por ejemplo, el Departamento de Comercio y la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos de América inician procedimientos para un mismo producto que presuntamente incurre en prácticas de dumping y a su vez recibe subsidios por parte del gobierno exportador. Así, en lo que va del año 2011, se han iniciado ambas investigaciones para los siguientes productos: (i) refrigeradoras-congeladoras combinadas en la parte inferior procedentes de la República de Corea; (ii) ruedas de acero procedentes de la República Popular de China; (iii) alambres de acero galvanizado procedentes de la República Popular de China; y, (iv) cilindros de acero de alta presión procedentes de la República Popular de China22. En estos casos, y en la medida que comprueben la existencia de los requisitos previstos en el Acuerdo Antidumping y de Subvenciones, las referidas autoridades procederán a imponer de manera individual derechos antidumping y compensatorios, según corresponda. 32. Cabe indicar que si bien existe la posibilidad de tramitar expedientes paralelos por prácticas de dumping y de subsidios respecto de un mismo producto, corresponderá a la autoridad investigadora evitar que estos procedimientos se superpongan de forma tal que se termine sobreprotegiendo a la industria nacional y, en consecuencia, perjudicando innecesariamente al comercio internacional. Así, dado que los derechos antidumping y derechos compensatorios constituyen medidas que buscan contrarrestar los efectos negativos de estas prácticas sobre la industria nacional, no corresponderá aplicar una medida adicional –o una proporción de éstos- que no sea necesaria para neutralizar el efecto perjudicial en la RPN. Por lo tanto, será deber de la autoridad investigadora fi jar la cuantía del derecho antidumping o compensatorio, según corresponda, en función de los efectos que cause la práctica denunciada23. 33. Por lo expuesto, y atendiendo a que la existencia de subsidios a favor del sector textil de Pakistán no enerva en sentido alguno la posibilidad de llevar a cabo un procedimiento de expiración de medidas respecto de derechos antidumping, tal como ocurre en el presente caso, corresponde desestimar la apelación de G.O. Traders en este extremo. 34. Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que la afi rmación de la apelante, según la cual las medidas compensatorias se “otorgan cuando al igual que en las medidas antidumping existe diferencia entre el precio de exportación y del mercado local, pero en este caso las actividades que permiten la diferencia de precios son por actos del Estado (subvenciones)” no es correcta, pues la posible diferencia de precios referida no es un elemento que defi na a una subvención. El Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias establece que se considerará que existe una subvención cuando se presenten tres elementos, a saber: (i) cuando haya una contribución fi nanciera, (ii) de un gobierno o de cualquier organismo público, que (iii) otorgue un benefi cio24. III.1.2 De la probabilidad de continuación o reaparición del dumping 35. Por otro lado, y tal como ocurre con la probabilidad de dumping, el Acuerdo Antidumping tampoco específi ca los criterios que deben ser considerados para la determinación de la probabilidad de continuación o reaparición del daño en caso se supriman los derechos antidumping vigentes. Sin embargo, la OMC ha establecido claramente que estos factores y criterios deben estar dirigidos a analizar no solo la situación actual, sino la proyección de las importaciones y los efectos que generarían en el futuro en el desarrollo de la industria nacional. Así, en el documento “A Handbook on Antidumping Investigations” de la OMC se señala lo siguiente: “La evaluación de la continuación o reaparición del daño, parece implicar un análisis contrafactual sobre eventos futuros hipotéticos, basado en niveles proyectados de las importaciones objeto de dumping, los precios, y el impacto sobre los productores nacionales. La cuestión a ser resuelta por la autoridad investigadora será determinar si es probable que la rama de producción nacional sea nuevamente perjudicada si los derechos se suprimen”25 (subrayado agregado) 21 En el caso concreto del procedimiento de expiración de medidas, deberá acreditarse la posibilidad de continuación o reaparición del daño verifi cado durante la investigación original. 22 Para mayor información, ver sitio web del Departamento de Comercio: http://ia.ita.doc. gov/stats/iastats1.html; y, de la Comisión de Comercio Internacional: http://usitc.gov/ trade_remedy/731_ad_701_cvd/investigations/active/index.htm (Fecha de consulta: 13 de julio de 2011). 23 Es más, podría presentarse el caso que la autoridad disponga la imposición de derechos antidumping sobre el producto “x” y, posteriormente, se solicite el inicio de un procedimiento por prácticas de subvenciones sobre el mismo producto y ámbito de investigación. Bajo ese contexto, el órgano investigador deberá determinar si el derecho antidumping previamente impuesto permite neutralizar también el daño sufrido por la RPN debido a la nueva práctica denunciada. 24 Ahora bien, suponiendo que una medida califi ca como una subvención, no necesariamente se sujeta al Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, pues para ello se requiere que dicha medida haya sido concedida específi camente a una empresa o rama de producción o un grupo de empresas o ramas de producción. 25 Czako Judith y otros. A Handbook on Antidumping Investigations. World Trade Organization, Cambridge University Press. 2003. Traducción libre del texto: “the assessment whether injury will continue, or recur, would seem to entail a counter- factual analysis of hypothetical future events, based on projected levels of dumped imports, process, and impact on domestic producers. The question to be addressed by the investigating authorities may thus be whether the domestic industry is likely to be materially injured again, if duties are lifted”.