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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 22 de diciembre de 2011 455279 las sanciones respectivas de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la presente ley” (Énfasis agregado). 25. La redacción del presente artículo, atendiendo a una interpretación sistemática y armoniosa con el artículo 36 de la Ley de Partidos Políticos, refuerza la interpretación de que tanto la infracción así como el procedimiento administrativo sancionador se inician en función y como consecuencia de la exigencia de presentación del informe anual por parte de las organizaciones políticas. Por tal motivo, no se puede iniciar un nuevo procedimiento administrativo sancionador por cada exceso en los aportes que realice una misma persona, ya que el exceso se determina en función de la suma de aportes realizados durante todo un año. 26. En ese sentido, el plazo de ocho (8) meses computados a partir de la entrega de la última documentación requerida a la organización política, es el plazo con el que cuenta la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales para investigar, tramitar y resolver, en sede administrativa, el procedimiento de supervisión de fi nanciamiento, el mismo que puede concluir con la conformidad o con la imposición de la sanción correspondiente. Fuera de ese plazo, no podrá iniciarse procedimiento administrativo sancionador alguno, sea para imputar o sancionar una nueva infracción o agravar una previamente determinada y sancionada. 27. El plazo fi jado por el legislador tiene por fi nalidad, fundamentalmente, garantizar o dotar al administrado, en este caso a las organizaciones políticas, de predictibilidad y seguridad jurídica, así como la fi nalidad de establecer incentivos a la efi ciencia y coordinación entre los organismos públicos, para poder efectuar, en dicho plazo, una supervisión del fi nanciamiento célere, integral y efi caz. Y es que no resultaría acorde con el Estado Constitucional y Democrático de Derecho mantener a las organizaciones políticas en un estado de incertidumbre respecto de su posición jurídica de sujeto cumplidor o infractor del ordenamiento jurídico. Análisis del caso concreto 28. En el presente caso, pese a que tanto el Informe Técnico/CE ERM-10 Nº 05-GSFP/ONPE como el informe sobre exceso de aportaciones recibidas por el partido político Alianza para el Progreso durante el año 2010, verifi caron la existencia de un tercer aporte, cuya cantidad no estaba plenamente determinada; en este último informe se señaló que el tercer aporte sería materia de un informe adicional una vez defi nido el costo real de la publicidad electoral, pues existía discrepancia en los montos, razón por la cual la Resolución Jefatural Nº 130-2011-J/ONPE no lo incluyó en la imputación de la infracción generada por el partido político Alianza para el Progreso. En tal sentido, el procedimiento sancionador seguido por la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales fue iniciado solo respecto del primer y del segundo aporte (S/.160 000,00 y S/.282 744,00, respectivamente), más no incluyó al tercero. 29. Ello evidencia una clara transgresión al principio de legalidad, habida cuenta que la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, al reservarse la atribución de iniciar un nuevo y posterior procedimiento administrativo sancionador por el tercer aporte detectado de la Universidad César Vallejo, distorsiona la naturaleza misma de la infracción retirándole su confi guración única y anual, entendiendo el desbalance o exceso en los aportes individuales en función de cada aporte o monto y no en función de la acción (el aporte individual en exceso) que se enmarca en un periodo determinado de tiempo. 30. No solo ello, la reserva misma de la atribución de iniciar un nuevo y posterior procedimiento administrativo sancionador constituye una amenaza cierta e inminente que se cierne sobre el principio de ne bis in idem procesal que le asiste al partido político Alianza para el Progreso, toda vez que se establece la posibilidad de que se sancione a una misma persona (identidad de sujeto-partido político Alianza para el Progreso), por los mismos hechos (el aporte individual que excede el tope establecido en la Ley de Partidos Políticos durante el mismo periodo anual, incluso referido al mismo aportante: Universidad César Vallejo, y al mismo concepto: propaganda); y en atención al mismo fundamento (artículo 36, inciso c) de la Ley de Partidos Políticos). 31. El artículo 10, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que constituye un vicio del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno de derecho, la contravención a la Constitución, a las leyes y a las normas reglamentarias. En ese sentido, resulta oportuno precisar que los principios de legalidad y de no bis in ídem, se encuentran reconocidos en los artículo 51 y 139, numeral 13 de la Constitución Política vigente, por cuanto su transgresión se confi gura en un supuesto de nulidad del acto administrativo. De la misma manera, cabe mencionar que los principios de legalidad y no bis in ídem se erigen en principios orientadores del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, tal como lo menciona el artículo 230, numerales 1 y 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, constituyéndose su transgresión, no solo por previsión constitucional sino también legal, en un claro supuesto de nulidad del acto administrativo. 32. Por tal motivo, este órgano colegiado concluye que se ha incurrido en la causal de nulidad del acto administrativo señalado en el artículo 10, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que corresponde declarar la nulidad de las Resoluciones Jefaturales 130, 160 y 197-2011-J/ONPE, esto es, de los actos administrativos emitidos desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador, en el extremo que se inicia el mismo en virtud de dos (2) de los tres (3) aportes detectados y realizados por la Universidad César Vallejo; ello a efectos de que la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales dilucide en el menor tiempo posible la cuantía de aquel tercer aporte, el monto total excedido y, en consecuencia, se determine la multa a imponerse en atención a la infracción prevista en el artículo 36, inciso c), de la Ley de Partidos Políticos. Delimitación de los alcances de la decisión 33. Atendiendo a las particularidades del presente caso, este Tribunal Electoral estima conveniente delimitar los alcances de la presente decisión, por lo que la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales: a. No podrá, en cumplimiento de la presente resolución, incorporar nuevas causales o imputaciones a las formuladas en la resolución en virtud del cual se dispuso dar inicio al procedimiento administrativo sancionador. Dicho en otros términos, el organismo electoral solo podrá imputar al partido político Alianza para el Progreso las mismas faltas señaladas en la Resolución Jefatural Nº 130-2011-J/ONPE, de fecha 4 de julio de 2011. b. No podrá, en cumplimiento de la presente resolución, suprimir o eliminar las causales o infracciones identifi cadas en la Resolución Jefatural Nº 130-2011-J/ONPE, de fecha 4 de julio de 2011 y en virtud de las cuales se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador. c. Deberá circunscribir los alcances de su investigación y de la resolución que expida en cumplimiento del presente pronunciamiento, a dilucidar el monto del tercer aporte inicialmente identifi cado y valorizado por el citado organismo electoral. Es decir, la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales deberá limitarse a lo siguiente: a) determinar el monto del tercer aporte realizado por la Universidad César Vallejo; b) establecer, sumando el tercer monto a los dos (2) primeros previamente identifi cados, el monto total del exceso en los aportes individuales realizados por la Universidad César Vallejo durante el 2010; y c) determinar la cuantía de la sanción a imponerse al partido político Alianza para el Progreso. d. Si bien el artículo 34 de la Ley de Partidos Políticos dispone que la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales tenga un plazo de ocho (8) meses contados a partir del recibo de la documentación de la organización política, para pronunciarme sobre su regularización y adecuación y, de ser el caso, imponer las sanciones correspondientes. Si bien el partido político Alianza para el Progreso entregó su informe anual en el mes de abril de 2011, por lo que el plazo que tendría la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales para imponer una sanción vencería el mes de diciembre de 2011, conviene mencionar que el procedimiento administrativo sancionados se inició el mes de junio de 2011, lo que supone la interrupción del plazo antes mencionado, el mismo que será reiniciado a partir del día siguiente de la notifi cación de la presente resolución a la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales. Atendiendo a que no se computará el plazo entre los meses de julio y diciembre de 2011, la Ofi cina Nacional