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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JUNIO DEL AÑO 2011 (17/06/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 101

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 17 de junio de 2011 444861 ORGANOS AUTONOMOS BANCO CENTRAL DE RESERVA Autorizan viaje del Presidente del Banco Central de Reserva a Suiza, en comisión de servicios RESOLUCIÓN DE DIRECTORIO Nº 026-2011-BCRP Lima, 16 de junio de 2011 CONSIDERANDO: Que, se ha recibido invitación del Bank for International Settlements (BIS), para que el Presidente del Banco Central de Reserva del Perú participe en el Annual General Meeting y en el BIS’s Roundtable of Governors of Latin America and the Caribbean; y del Banco Central de Chile para que participe en la reunión del Consultative Council for the Americas (CCA), eventos que se realizarán en Basilea, Suiza, entre el 24 y el 27 de junio; Que, en estas reuniones donde se expondrá y discutirá sobre diversos tópicos de especial interés para los bancos centrales, estarán presentes las máximas autoridades monetarias y responsables de política económica de distintos países para examinar las condiciones actuales y las perspectivas económicas internacionales y de la región; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº27619 y el Decreto Supremo Nº047-2002-PCM, y estando a lo acordado por el Directorio en su sesión de 9 de junio de 2011; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Autorizar la misión en el exterior del Presidente, señor Julio Velarde Flores, del 24 al 27 de junio, en la ciudad de Basilea, Suiza, y al pago de los gastos, a fi n de que participe en las reuniones mencionadas en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- El gasto que irrogue dicho viaje será como sigue: Pasaje US$ 2 820,39 Viáticos US$ 1 560,00 -------------------- TOTAL US$ 4 380,39 Artículo 3º.- La presente Resolución no dará derecho a exoneración o liberación del pago de derechos aduaneros, cualquiera fuere su clase o denominación. JULIO VELARDE Presidente 654409-1 CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Dan por concluido proceso disciplinario y destituyen a magistrado por su actuación como Juez Titular del Décimo Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima (Se publica la Resolución de la referencia a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura mediante Ofi cio Nº 1077-2011-P-CNM recibido el 15 de junio de 2011) RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 233-2010-PCNM P.D. Nº 026-2009-CNM San Isidro, 5 de julio de 2010. VISTO; El proceso disciplinario número 026-2009-CNM, seguido contra el doctor Diosdado Romaní Sánchez, por su actuación como Juez Titular del Décimo Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución Nº 128-2009-PCNM de 22 de junio de 2009 el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Diosdado Romaní Sánchez, por su actuación como Juez Titular del Décimo Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima; Segundo.- Que, se imputa al doctor Diosdado Romaní Sánchez el hecho de estar utilizando la casilla Nº 11865 que le fuera asignada cuando se desempeñaba como abogado litigante, recibiendo una considerable cantidad de cédulas de notifi cación correspondientes a diversos procesos judiciales durante los años 2003, 2004, 2005 y mediados de 2006, tomando conocimiento de los procesos en los que antes de su reincorporación actuó como abogado y seguir ejerciendo el patrocinio, no obstante encontrarse desempeñando la magistratura, vulnerando con dicha conducta las prohibiciones contenidas en el artículo 196 incisos 1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con el artículo 201 inciso 1º del citado cuerpo de leyes; Tercero.- Que, mediante escrito de 24 de junio de 2009, el juez procesado dedujo la excepción de prescripción del presente proceso disciplinario, fundamentado su pedido en la aplicación de la Ley Nº 29277, Ley de Carrera Judicial, cuyo plazo de prescripción es a los dos años de iniciada la investigación, siendo que - a su parecer – el plazo para ser procesado administrativamente ha vencido en exceso; Cuarto.- Que, respecto a la prescripción alegada por el juez procesado, cabe delimitar esta institución jurídica como aquella por cuya virtud el transcurso del tiempo extingue la facultad persecutoria que tiene la administración respecto de la infracción administrativa; y de conformidad con lo establecido en el artículo 233º numeral 233.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador; por tanto, al haberse iniciado dicho procedimiento por resolución de 01 de marzo de 2006, el plazo de prescripción se interrumpió, razón por la cual la prescripción deducida deviene en infundada; Quinto.- Que, asimismo, en otro extremo del escrito de 24 de junio de 2009, el juez procesado dedujo la nulidad del presente proceso disciplinario, fundamentando su pedido en que la investigación iniciada por la ODICMA debe declararse nula, pues la resolución de 1º de marzo de 2006 por la que se le abrió investigación le fue notifi cada el 22 de agosto del mismo año, fecha posterior a la cancelación de su casilla, 17 de agosto de 2006; También señala que el presente proceso debe ser declarado nulo por la vulneración de la interdicción de la reformatio in peius y del principio acusatorio; debido a que la ODICMA solicitó dos meses de suspensión, a diferencia de la OCMA que solicitó su destitución, advirtiendo – a su parecer – que el hecho cuestionado consiste en un alegado perjuicio mayor al condenado, establecido por la Corte Suprema de Justicia respecto de la condena, no guardando relación con ninguno de los contenidos del principio acusatorio; Sexto: Que, respecto a la nulidad alegada por el juez procesado, cabe señalar que la cancelación de la Casilla Nº 11865 de la cual era titular, no lo exime de la responsabilidad del uso inadecuado de la misma durante el periodo comprendido entre el 09 de mayo de 2003, fecha en que se le reincorporó como magistrado del Poder Judicial, hasta el 17 de agosto de 2006, fecha en que canceló su casilla; evidenciándose en este lapso un constante fl ujo de notifi caciones en la casilla en mención; Asimismo, respecto a la presunta vulneración de la reformatio in peius alegada por el procesado, cabe señalar que la ODICMA sólo realiza una propuesta de sanción al igual que la OCMA, siendo el Consejo Nacional de la Magistratura el único con atribuciones sufi cientes, de conformidad con el artículo 154º numeral 3 de la Constitución Política del Perú, para aplicar la sanción de destitución; razones por la cual la nulidad deducida deviene en infundada;