Norma Legal Oficial del día 17 de junio del año 2011 (17/06/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 17 de junio de 2011

dispuesto en los DU 037 y 109, por lo que, concluyo, no corresponde incluir algun sobrecosto por IGV; Que, no obstante, la empresa reitera, en su recurso de reconsideracion y en la sustentacion de este realizada en la audiencia publica, que ha incurrido en un costo por la adquisicion de generacion adicional, a que se refiere el DU037, pero que OSINERGMIN no reconoce en la tarifa, por lo que esta incumpliendo dicho decreto de urgencia, que ordena el reconocimiento dentro de la tarifa de los costos totales; Que, al respecto, el supuesto "costo" que manifiesta haber incurrido la empresa, consiste en el IGV que pago al adquirir bienes o servicios para la contratacion de la generacion adicional, y que no puede trasladar mediante ventas; Que, en primer lugar, debe reiterarse que OSINERGMIN considera que la compensacion realizada entre la deuda originada por el DU037, con el saldo neto (utilidad) por la operacion de exportacion efectuada a Ecuador por la recurrente, no es una operacion nueva y que no se debe contemplar la emision de factura, pues no se esta realizando ninguna operacion gravada; Que, al parecer, la confusion de la recurrente se origina en calificar a la compensacion que realiza el regulador, conforme a lo dispuesto en los DU037 y DU109, como si estuviera realizando una actividad de suministro de energia a favor de un tercero, lo cual es incorrecto. En dicho falso supuesto, podriamos entender que el suministrado seria el mismo Electroperu y tendria que facturarse a si mismo, porque actua como pagador al ser quien tiene el saldo neto por la exportacion a Ecuador, lo cual no tiene ningun fundamento; Que, de esta forma, si Electroperu incorrectamente emitio una factura, habria incurrido en un costo que no deberia ser trasladado a la tarifa, conforme lo senala nuestro asesor tributario, pues no se origina en un gasto ocasionado por el DU037 para la contratacion de generacion adicional, sino en un error de la recurrente; Que, ahora bien, la compensacion realizada por OSINERGMIN, conforme a lo dispuesto en los DU037 y DU109, no le permitira a la recurrente obtener los mismos ingresos por IGV. No obstante, en opinion de nuestro asesor tributario, el IGV trasladado a Electroperu en la adquisicion de bienes y servicios requeridos para dar cumplimiento a las disposiciones de los DU037 y DU109, tendra que seguir las reglas aplicables al credito fiscal cuando tales adquisiciones hayan sido destinadas a ventas internas de electricidad y del saldo a favor del exportador cuando hayan sido requeridas para exportar energia; Que, de esta manera, si el Regulador introdujera dentro de la tarifa, el IGV trasladado a Electroperu en la adquisicion de bienes y servicios requeridos para dar cumplimiento a las disposiciones de los DU037 y DU109, y luego Electroperu recupera este costo dentro del mecanismo del credito fiscal, tendria un doble ingreso, situacion que no permite el DU037; Que, por las razones expuestas se concluye que OSINERGMIN ha actuado en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los DU037 y DU109, por lo que corresponde declarar infundado y por tanto como no ha lugar la solicitud de nulidad formulada por la recurrente, contra la Resolucion 067, en este extremo. 2.2 RECONOCIMIENTO DE LOS COSTOS OPERATIVOS TOTALES INCURRIDOS POR LA CONTRATACION DE LA GENERACION ADICIONAL 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, Electroperu senala que los costos incurridos por el DU037 se efectuaron bajo un mecanismo de excepcion y que por ello no pueden ser asimilados ni tratados bajo el modelo de empresa eficiente del regimen general. Menciona que por ello el Articulo 3º del DU037 califica como "emergencia" estas circunstancias aplicando el Articulo 22º del TUO de la Ley Nº 26850; Que, agrega que el costo de generacion de la central de emergencia es mas oneroso que el de las hidroelectricas o termicas a gas natural, ademas que se efectuaron gastos para convertir una planta de la empresa Edegel S.A.A. a dual; Que, finalmente expresa que habiendo acreditado los costos totales incurridos en la central de emergencia y en la planta de Edegel S.A.A., no se puede desconocer dichos costos contraviniendo el Articulo 5º del DU037.

2.2.2 ANALISIS DE OSINERGMIN Que, respecto de la aplicacion del DU037 se debe tener en cuenta que el mencionado Articulo 5º establece expresamente que OSINERGMIN definira el procedimiento de aplicacion de dicha disposicion; Que, en este sentido, mediante Resolucion OSINERGMIN Nº 002-2009-OS/CD se aprobo el procedimiento "Compensacion por Generacion Adicional", luego de seguir dos procesos de prepublicacion, de conformidad con la normatividad aplicable; Que, si bien el DU037 establece que se debe reconocer los costos totales, incluyendo los costos financieros, en que incurra el Generador estatal por la generacion adicional, dicho reconocimiento de costos se rige por el procedimiento aprobado por OSINERGMIN; Que, el procedimiento "Compensacion por Generacion Adicional", aprobado por Resolucion OSINERGMIN Nº 0022009-OS/CD, establece claramente en su numeral 6.3 que "Los Costos Totales Incurridos estan compuestos por la suma de las dos componentes: Costos de Adquisicion y Puesta en Servicio y los Costos Netos Incurridos asociados a la Operacion de la Generacion Adicional"; Que, asimismo, el numeral 6.2 del mencionado procedimiento establece claramente que los Costos Netos Incurridos asociados a la operacion de la Generacion Adicional se calcularan mediante la siguiente formula:
Q

Costos
q 1

Eiq (CVi

CMg i )

INTM i

Donde: Unidad correspondiente a la Generacion Adicional. q= Cada periodo de 15 minutos de la operacion de la unidad i. Q= Numero total de periodos q en que opero la unidad i de la Generacion Adicional. E= Energia inyectada por la unidad i de la Generacion Adicional en el periodo q. CV = Costo variable de la unidad i de la Generacion Adicional determinado de acuerdo al numeral 9.1.1 del Procedimiento Tecnico Nº 33 del COES, para el periodo q, donde el Costo Variable No Combustible sera el sustentado por el Generador estatal. CMg = Costo marginal de Corto Plazo en la MORDAZA de la unidad i de la Generacion Adicional para el periodo q. INTM = Ingresos netos totales mensuales de la Generacion Adicional compuesto por: Ingreso Garantizado por Potencia Firme (IGPF), Ingresos Adicionales por Potencia Generada en el Sistema (IAPG), ingresos por minima carga, regulacion de tension, regulacion primaria y secundaria de frecuencia y otros debidamente reconocidos por el COES segun sus Procedimientos Tecnicos. Los ingresos por "Compensacion por Seguridad de Suministro", a que se refiere la Resolucion OSINERGMIN Nº 651-2008OS/CD, que pudieran recibir unidades duales debidamente calificadas como tal y que formen parte de la Generacion Adicional, tambien forma parte del INTM. Que, es la mencionada formula la que se ha venido aplicando para la determinacion de los costos operativos asociados tanto en el caso de la central de emergencia como de la central dual de Edegel S.A.A., no habiendo Electroperu acreditado argumento alguno que demuestre que ello no es asi o que los calculos efectuados son incorrectos; Que, asimismo, cabe senalar que habiendose realizado los referidos calculos de acuerdo a lo dispuesto en la MORDAZA senalada, en el fondo el cuestionamiento realizado por la recurrente seria contra dicha MORDAZA, lo cual resulta de plano improcedente, ya que no procede la contraccion en via administrativa de normas, mas aun cuando no ha sido objeto de la Resolucion 067, aprobar, modificar o derogar dicho procedimiento; Que, por lo expuesto, OSINERGMIN ha actuado en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el DU037 y de i=

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