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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JUNIO DEL AÑO 2011 (17/06/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 84

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 17 de junio de 2011 444844 dispuesto en los DU 037 y 109, por lo que, concluyó, no corresponde incluir algún sobrecosto por IGV; Que, no obstante, la empresa reitera, en su recurso de reconsideración y en la sustentación de éste realizada en la audiencia pública, que ha incurrido en un costo por la adquisición de generación adicional, a que se refi ere el DU037, pero que OSINERGMIN no reconoce en la tarifa, por lo que está incumpliendo dicho decreto de urgencia, que ordena el reconocimiento dentro de la tarifa de los costos totales; Que, al respecto, el supuesto “costo” que manifi esta haber incurrido la empresa, consiste en el IGV que pagó al adquirir bienes o servicios para la contratación de la generación adicional, y que no puede trasladar mediante ventas; Que, en primer lugar, debe reiterarse que OSINERGMIN considera que la compensación realizada entre la deuda originada por el DU037, con el saldo neto (utilidad) por la operación de exportación efectuada a Ecuador por la recurrente, no es una operación nueva y que no se debe contemplar la emisión de factura, pues no se está realizando ninguna operación gravada; Que, al parecer, la confusión de la recurrente se origina en califi car a la compensación que realiza el regulador, conforme a lo dispuesto en los DU037 y DU109, como si estuviera realizando una actividad de suministro de energía a favor de un tercero, lo cual es incorrecto. En dicho falso supuesto, podríamos entender que el suministrado sería el mismo Electroperú y tendría que facturarse a sí mismo, porque actúa como pagador al ser quien tiene el saldo neto por la exportación a Ecuador, lo cual no tiene ningún fundamento; Que, de esta forma, si Electroperú incorrectamente emitió una factura, habría incurrido en un costo que no debería ser trasladado a la tarifa, conforme lo señala nuestro asesor tributario, pues no se origina en un gasto ocasionado por el DU037 para la contratación de generación adicional, sino en un error de la recurrente; Que, ahora bien, la compensación realizada por OSINERGMIN, conforme a lo dispuesto en los DU037 y DU109, no le permitirá a la recurrente obtener los mismos ingresos por IGV. No obstante, en opinión de nuestro asesor tributario, el IGV trasladado a Electroperú en la adquisición de bienes y servicios requeridos para dar cumplimiento a las disposiciones de los DU037 y DU109, tendrá que seguir las reglas aplicables al crédito fi scal cuando tales adquisiciones hayan sido destinadas a ventas internas de electricidad y del saldo a favor del exportador cuando hayan sido requeridas para exportar energía; Que, de esta manera, si el Regulador introdujera dentro de la tarifa, el IGV trasladado a Electroperú en la adquisición de bienes y servicios requeridos para dar cumplimiento a las disposiciones de los DU037 y DU109, y luego Electroperú recupera este costo dentro del mecanismo del crédito fi scal, tendría un doble ingreso, situación que no permite el DU037; Que, por las razones expuestas se concluye que OSINERGMIN ha actuado en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los DU037 y DU109, por lo que corresponde declarar infundado y por tanto como no ha lugar la solicitud de nulidad formulada por la recurrente, contra la Resolución 067, en este extremo. 2.2 RECONOCIMIENTO DE LOS COSTOS OPERATIVOS TOTALES INCURRIDOS POR LA CONTRATACIÓN DE LA GENERACIÓN ADICIONAL 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, Electroperú señala que los costos incurridos por el DU037 se efectuaron bajo un mecanismo de excepción y que por ello no pueden ser asimilados ni tratados bajo el modelo de empresa efi ciente del régimen general. Menciona que por ello el Artículo 3º del DU037 califi ca como “emergencia” estas circunstancias aplicando el Artículo 22º del TUO de la Ley Nº 26850; Que, agrega que el costo de generación de la central de emergencia es más oneroso que el de las hidroeléctricas o térmicas a gas natural, además que se efectuaron gastos para convertir una planta de la empresa Edegel S.A.A. a dual; Que, fi nalmente expresa que habiendo acreditado los costos totales incurridos en la central de emergencia y en la planta de Edegel S.A.A., no se puede desconocer dichos costos contraviniendo el Artículo 5º del DU037. 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, respecto de la aplicación del DU037 se debe tener en cuenta que el mencionado Artículo 5º establece expresamente que OSINERGMIN defi nirá el procedimiento de aplicación de dicha disposición; Que, en este sentido, mediante Resolución OSINERGMIN Nº 002-2009-OS/CD se aprobó el procedimiento “Compensación por Generación Adicional”, luego de seguir dos procesos de prepublicación, de conformidad con la normatividad aplicable; Que, si bien el DU037 establece que se debe reconocer los costos totales, incluyendo los costos fi nancieros, en que incurra el Generador estatal por la generación adicional, dicho reconocimiento de costos se rige por el procedimiento aprobado por OSINERGMIN; Que, el procedimiento “Compensación por Generación Adicional”, aprobado por Resolución OSINERGMIN Nº 002- 2009-OS/CD, establece claramente en su numeral 6.3 que “Los Costos Totales Incurridos están compuestos por la suma de las dos componentes: Costos de Adquisición y Puesta en Servicio y los Costos Netos Incurridos asociados a la Operación de la Generación Adicional”; Que, asimismo, el numeral 6.2 del mencionado procedimiento establece claramente que los Costos Netos Incurridos asociados a la operación de la Generación Adicional se calcularán mediante la siguiente fórmula: > @ i Q q i i q i INTM CMg CV E Costos   u ¦ 1 ) ( Donde: i = Unidad correspondiente a la Generación Adicional. q = Cada periodo de 15 minutos de la operación de la unidad i. Q = Número total de periodos q en que operó la unidad i de la Generación Adicional. E = Energía inyectada por la unidad i de la Generación Adicional en el periodo q. CV = Costo variable de la unidad i de la Generación Adicional determinado de acuerdo al numeral 9.1.1 del Procedimiento Técnico Nº 33 del COES, para el periodo q, donde el Costo Variable No Combustible será el sustentado por el Generador estatal. CMg = Costo marginal de Corto Plazo en la barra de la unidad i de la Generación Adicional para el periodo q. INTM = Ingresos netos totales mensuales de la Generación Adicional compuesto por: Ingreso Garantizado por Potencia Firme (IGPF), Ingresos Adicionales por Potencia Generada en el Sistema (IAPG), ingresos por mínima carga, regulación de tensión, regulación primaria y secundaria de frecuencia y otros debidamente reconocidos por el COES según sus Procedimientos Técnicos. Los ingresos por “Compensación por Seguridad de Suministro”, a que se refi ere la Resolución OSINERGMIN Nº 651-2008- OS/CD, que pudieran recibir unidades duales debidamente califi cadas como tal y que formen parte de la Generación Adicional, también forma parte del INTM. Que, es la mencionada fórmula la que se ha venido aplicando para la determinación de los costos operativos asociados tanto en el caso de la central de emergencia como de la central dual de Edegel S.A.A., no habiendo Electroperú acreditado argumento alguno que demuestre que ello no es así o que los cálculos efectuados son incorrectos; Que, asimismo, cabe señalar que habiéndose realizado los referidos cálculos de acuerdo a lo dispuesto en la norma señalada, en el fondo el cuestionamiento realizado por la recurrente sería contra dicha norma, lo cual resulta de plano improcedente, ya que no procede la contracción en vía administrativa de normas, más aún cuando no ha sido objeto de la Resolución 067, aprobar, modifi car o derogar dicho procedimiento; Que, por lo expuesto, OSINERGMIN ha actuado en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el DU037 y de