Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JUNIO DEL AÑO 2011 (17/06/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 89

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 17 de junio de 2011 444849 continuado la ejecución del Tramo 5, dichos conceptos recién estarían autorizados a cobrarse por Abengoa a la Puesta en Operación Comercial de dicho tramo, la misma que hubiera ocurrido en un posterior periodo regulatorio al presente que sólo abarca entre mayo 2011 – abril 2012; Que, Abengoa hace referencia al principio de predictibilidad, sosteniendo que el criterio de OSINERGMIN en la Resolución OSINERG Nº 1316-2002-OS/CD (vinculada a la Resolución OSINERG Nº 134-2005-OS/ CD) y la Resolución OSINERG Nº 1317-2002-OS/CD, ha sido consultar al MEM, sobre la interpretación de los Contratos, por lo que solicita se tenga en cuenta todas las comunicaciones que sobre el presente caso efectúe el MEM. Respecto de la revisión de las resoluciones acotadas por la recurrente, es de apreciar que en las mismas se desarrolla un análisis completo sobre los asuntos tratados, siendo sólo uno de los fundamentos la opinión del MEM; al respecto, el considerando aludido señala: “Que, a efecto de contar con la opinión del Concedente, el OSINERG optó por consultar al Ministerio de Energía (en adelante “MEM”), en su calidad de Concedente, sobre la correcta interpretación [del Contrato]”. Que, en muchas oportunidades ha resultado importante el apoyo y colaboración institucional; tal como se observa en el presente caso, fue relevante conocer del MEM, la información contenida en el Ofi cio Nº 117-2011/MEM- VME, que al no haber llegado a un acuerdo contractual entre las partes, se había efectuado la exclusión del Tramo 5; con dicha información se confi rmaba lo ya establecido en el Contrato. Sin embargo, no es posible atender una comunicación que en realidad ocupe temas que deberían ser resueltos mediante una Adenda al Contrato; Que, en ese orden, OSINERGMIN para el cumplimiento de sus fi nes tiene la potestad de efectuar consultas de opinión a otras entidades, como se ha presentado en este caso, opinión que necesariamente no tendría que ser recogida, si es que ella, contraviene el contrato o no observa la formalidad respectiva, ya que OSINERGMIN es competente y autónomo para la función reguladora ceñido al marco legal y contractual, de conformidad con el Artículo 2 de la Ley Nº 273324; en ese sentido, cualquier opinión emitida por las diferentes instituciones no tiene fuerza vinculante para OSINERGMIN; Que, los ofi cios de consulta han procurado obtener una respuesta que de luces sobre la materia a regular, cumpliendo su objetivo. En ningún momento se ha desconocido que la única forma de modifi car el Contrato, es mediante Adenda, incluso en el Ofi cio Nº 239-2011- GART, solicita que de darse el caso, se remitan las Adendas que pudieran haberse suscrito; Que, del mismo modo el Informe Legal Nº 154-2011- GART, en el numeral 4.1.18, expone que la incongruencia del Contrato debe ser subsanada por las partes; el siguiente numeral del informe, manifi esta que la incorporación de la Diferencia Resultante se realice en la forma y oportunidad que lo comunique el MEM; ello no desconoce la Cláusula 14.3 del Contrato, puesto que, si la forma, como ya se ha visto, requiere una modifi cación contractual, ésta debe ser plasmada mediante Adenda; Que, una vez suscrito el Contrato, éste tiene vida propia. Afectaría a la seguridad jurídica permitir que la lectura de una de las partes o del representante del momento, transmitida mediante una comunicación sea concluyente para el Regulador, si es que ello no tiene su correlato en el Contrato; justamente es por ello que el mismo establece los parámetros a seguir en casos de modifi caciones o aclaraciones en su Cláusula 14.3; Que en consecuencia, respecto a la Pretensión Principal, relacionada con reconsiderar lo establecido en el Artículo 13º de la Resolución 067, considerando el nuevo texto de los acápites b) y c) de la Cláusula 8.1 del Contrato, conforme a la interpretación que sobre el particular ha efectuado y efectúe el Concedente mediante Ofi cios, resulta infundada; Que, en relación a la Pretensión Subordinada, en el extremo de emitir una resolución complementaria mediante la cual modifi que el Artículo 13º de la Resolución Nº 067, considerando el nuevo texto de los acápites b) y c) de la Cláusula 8.1 del Contrato, de acuerdo con la interpretación efectuada por el MEM, también debe ser declara infundada de acuerdo con los considerandos antes expuestos; 4.2 Análisis de las Pretensiones Accesorias: Que, atendiendo que las Pretensiones Principal y Subordinada han sido declaradas infundadas, de acuerdo con el análisis realizado en el numeral 4.1 de la presente resolución, las pretensiones accesorias que procuran la modifi cación de la Resolución OSINERGMIN Nº 079- 2010-OS/CD y se disponga que lo dejado de percibir por Abengoa entre el 03 de marzo de 2011 al 30 de abril de 2011, sea incluido dentro del concepto de la Liquidación Anual, resultan también infundadas. Que, como resultado de los argumentos anteriores, se concluye que el recurso de reconsideración interpuesto por Abengoa, debe declararse infundado en todos sus extremos; Que, fi nalmente, con relación al recurso de reconsideración, se ha expedido el informe Nº 210-2011- GART de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, el mismo que se incluye como Anexo de la presente resolución y complementa la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el Artículo 3º, numeral 4, de la LPAG; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modifi catorias, complementarias y conexas. RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Abengoa Transmisión Norte S.A. contra la Resolución OSINERGMIN Nº 067-2011-OS/CD en todos sus extremos. Artículo 2º.- Incorpórese el Informe Nº 210-2011- GART, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 3º.- La presente Resolución deberá ser publicada en el Diario Ofi cial El Peruano y consignada junto con los Informes a que se refi ere el artículo precedente, en la página Web de OSINERGMIN: www.osinerg.gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 4 Artículo 2.- Naturaleza de los Organismos Reguladores Los Organismos Reguladores a que se refi ere el artículo precedente son organismos públicos descentralizados adscritos a la Presidencia del Consejo de Ministros, con personería de derecho público interno y con autonomía administrativa, funcional técnica, económica y fi nanciera. 654237-3 Aprueban el Reajuste de Liquidación de la Remuneración Anual correspondiente al período mayo 2010 - abril 2011 de Red de Energía del Perú S.A. RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 102-2011-OS/CD Lima, 14 de junio de 2011 Que, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “OSINERGMIN”), mediante Resolución OSINERGMIN Nº 067-2011-OS/CD (en adelante “Resolución 067”), fi jó los Precios en Barra para el período mayo 2011 – abril 2012; Que, como consecuencia de los recursos de reconsideración presentados por diferentes interesados, contra la resolución mencionada y, como consecuencia de