Norma Legal Oficial del día 17 de junio del año 2011 (17/06/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 89

El Peruano MORDAZA, viernes 17 de junio de 2011

NORMAS LEGALES

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continuado la ejecucion del Tramo 5, dichos conceptos recien estarian autorizados a cobrarse por Abengoa a la Puesta en Operacion Comercial de dicho tramo, la misma que hubiera ocurrido en un posterior periodo regulatorio al presente que solo MORDAZA entre MORDAZA 2011 ­ MORDAZA 2012; Que, Abengoa hace referencia al MORDAZA de predictibilidad, sosteniendo que el criterio de OSINERGMIN en la Resolucion OSINERG Nº 1316-2002-OS/CD (vinculada a la Resolucion OSINERG Nº 134-2005-OS/ CD) y la Resolucion OSINERG Nº 1317-2002-OS/CD, ha sido consultar al MEM, sobre la interpretacion de los Contratos, por lo que solicita se tenga en cuenta todas las comunicaciones que sobre el presente caso efectue el MEM. Respecto de la revision de las resoluciones acotadas por la recurrente, es de apreciar que en las mismas se desarrolla un analisis completo sobre los asuntos tratados, siendo solo uno de los fundamentos la opinion del MEM; al respecto, el considerando aludido senala: "Que, a efecto de contar con la opinion del Concedente, el OSINERG opto por consultar al Ministerio de Energia (en adelante "MEM"), en su calidad de Concedente, sobre la correcta interpretacion [del Contrato]". Que, en muchas oportunidades ha resultado importante el apoyo y colaboracion institucional; tal como se observa en el presente caso, fue relevante conocer del MEM, la informacion contenida en el Oficio Nº 117-2011/MEMVME, que al no haber llegado a un acuerdo contractual entre las partes, se habia efectuado la exclusion del Tramo 5; con dicha informacion se confirmaba lo ya establecido en el Contrato. Sin embargo, no es posible atender una comunicacion que en realidad ocupe temas que deberian ser resueltos mediante una Adenda al Contrato; Que, en ese orden, OSINERGMIN para el cumplimiento de sus fines tiene la potestad de efectuar consultas de opinion a otras entidades, como se ha presentado en este caso, opinion que necesariamente no tendria que ser recogida, si es que MORDAZA, contraviene el contrato o no observa la formalidad respectiva, ya que OSINERGMIN es competente y MORDAZA para la funcion reguladora cenido al MORDAZA legal y contractual, de conformidad con el Articulo 2 de la Ley Nº 273324; en ese sentido, cualquier opinion emitida por las diferentes instituciones no tiene fuerza vinculante para OSINERGMIN; Que, los oficios de consulta han procurado obtener una respuesta que de luces sobre la materia a regular, cumpliendo su objetivo. En ningun momento se ha desconocido que la unica forma de modificar el Contrato, es mediante Adenda, incluso en el Oficio Nº 239-2011GART, solicita que de darse el caso, se remitan las Adendas que pudieran haberse suscrito; Que, del mismo modo el Informe Legal Nº 154-2011GART, en el numeral 4.1.18, expone que la incongruencia del Contrato debe ser subsanada por las partes; el siguiente numeral del informe, manifiesta que la incorporacion de la Diferencia Resultante se realice en la forma y oportunidad que lo comunique el MEM; ello no desconoce la Clausula 14.3 del Contrato, puesto que, si la forma, como ya se ha visto, requiere una modificacion contractual, esta debe ser plasmada mediante Adenda; Que, una vez suscrito el Contrato, este tiene MORDAZA propia. Afectaria a la seguridad juridica permitir que la lectura de una de las partes o del representante del momento, transmitida mediante una comunicacion sea concluyente para el Regulador, si es que ello no tiene su correlato en el Contrato; justamente es por ello que el mismo establece los parametros a seguir en casos de modificaciones o aclaraciones en su Clausula 14.3; Que en consecuencia, respecto a la Pretension Principal, relacionada con reconsiderar lo establecido en el Articulo 13º de la Resolucion 067, considerando el MORDAZA texto de los acapites b) y c) de la Clausula 8.1 del Contrato, conforme a la interpretacion que sobre el particular ha efectuado y efectue el Concedente mediante Oficios, resulta infundada; Que, en relacion a la Pretension Subordinada, en el extremo de emitir una resolucion complementaria mediante la cual modifique el Articulo 13º de la Resolucion Nº 067, considerando el MORDAZA texto de los acapites b) y c) de la Clausula 8.1 del Contrato, de acuerdo con la interpretacion efectuada por el MEM, tambien debe ser declara infundada de acuerdo con los considerandos MORDAZA expuestos; 4.2 Analisis de las Pretensiones Accesorias: Que, atendiendo que las Pretensiones Principal y Subordinada han sido declaradas infundadas, de acuerdo

con el analisis realizado en el numeral 4.1 de la presente resolucion, las pretensiones accesorias que procuran la modificacion de la Resolucion OSINERGMIN Nº 0792010-OS/CD y se disponga que lo dejado de percibir por Abengoa entre el 03 de marzo de 2011 al 30 de MORDAZA de 2011, sea incluido dentro del concepto de la Liquidacion Anual, resultan tambien infundadas. Que, como resultado de los argumentos anteriores, se concluye que el recurso de reconsideracion interpuesto por Abengoa, debe declararse infundado en todos sus extremos; Que, finalmente, con relacion al recurso de reconsideracion, se ha expedido el informe Nº 210-2011GART de la Asesoria Legal de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria, el mismo que se incluye como Anexo de la presente resolucion y complementa la motivacion que sustenta la decision de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Articulo 3º, numeral 4, de la LPAG; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplificacion de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley Nº 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria - OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Electricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; asi como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas. RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar infundado el recurso de reconsideracion interpuesto por la empresa Abengoa Transmision Norte S.A. contra la Resolucion OSINERGMIN Nº 067-2011-OS/CD en todos sus extremos. Articulo 2º.- Incorporese el Informe Nº 210-2011GART, como parte integrante de la presente resolucion. Articulo 3º.- La presente Resolucion debera ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada junto con los Informes a que se refiere el articulo precedente, en la pagina Web de OSINERGMIN: www.osinerg.gob.pe. MORDAZA DAMMERT MORDAZA Presidente del Consejo Directivo

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Articulo 2.- Naturaleza de los Organismos Reguladores Los Organismos Reguladores a que se refiere el articulo precedente son organismos publicos descentralizados adscritos a la Presidencia del Consejo de Ministros, con personeria de derecho publico interno y con autonomia administrativa, funcional tecnica, economica y financiera.

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Aprueban el Reajuste de Liquidacion de la Remuneracion Anual correspondiente al periodo MORDAZA 2010 - MORDAZA 2011 de Red de Energia del Peru S.A.
RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN Nº 102-2011-OS/CD MORDAZA, 14 de junio de 2011 Que, el Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria (en adelante "OSINERGMIN"), mediante Resolucion OSINERGMIN Nº 067-2011-OS/CD (en adelante "Resolucion 067"), fijo los Precios en MORDAZA para el periodo MORDAZA 2011 ­ MORDAZA 2012; Que, como consecuencia de los recursos de reconsideracion presentados por diferentes interesados, contra la resolucion mencionada y, como consecuencia de

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