TEXTO PAGINA: 102
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 17 de junio de 2011 444862 Sétimo: Que, fi nalmente, señala que al haberse cancelado la casilla antes de iniciada la investigación en su contra, carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido - a su parecer - la sustracción de la materia; Al respecto, cabe señalar, que los argumentos en los que el procesado sustenta la supuesta sustracción de la materia son los mismos que respaldaron su pedido de nulidad; por lo que es pertinente reiterar que la cancelación de la Casilla Nº 11865 de la cual era titular, no lo exime de la responsabilidad del uso inadecuado de la misma durante el periodo comprendido entre el 09 de mayo de 2003, fecha en que se le reincorporó como magistrado del Poder Judicial, hasta el 17 de agosto de 2006, fecha en que canceló su casilla; por lo que el pedido de sustracción de la materia deviene en infundado; Octavo: Que, del análisis efectuado y del reporte de legajo de personal que obra en autos a fojas 45, se advierte que el doctor Romaní Sánchez fue reincorporado al Poder Judicial el 09 de mayo de 2003, desempeñándose como Juez del 15º juzgado penal de Lima; y luego con fecha 03 de mayo de 2004, identifi cándose como abogado, consignando su número de colegiatura Nº 6599, y singando como su dirección en Jr. Cabo Blanco Nº 139, Ofi cina 201, su habilitación para el ejercicio de la profesión, así como suscribiendo y estampando su sello de post fi rma, solicitó a la central de notifi caciones del Poder Judicial la asignación de una casilla, nombrando como única persona para el recojo de sus notifi caciones a doña Lucy V. Esteban Astete, conforme obra en el expediente a fojas 44, en la que aparece como asignada la titularidad de la casilla Nº 11865; evidenciándose que el magistrado procesado efectuó dicha solicitud después de casi un año de haber reingresado a laborar al Poder Judicial; Asimismo, cabe mencionar que doña Lucy V. Esteban Astete, en su declaración de fojas 194 a 196, indicó que fue ella quien llenó dicho formato de solicitud, lo cual no le resta validez ni desvirtúa el contenido del mismo, habida cuenta que quien lo fi rmó e incluso estampó su post fi rma fue el doctor Romaní Sánchez; Noveno: Que, a su vez, se advierte del reporte de fl ujo de notifi caciones obrante en autos, fojas 53 a 61, así como de las cédulas de notifi cación recibidas por la central de notifi caciones del Poder Judicial del 05 de septiembre de 2000 al 23 de marzo de 2003, obrantes a fojas 108 – 111, 122, 126, 128, 131, 145, 146, 151, 152, 155, 304, 307, 311 y 317, y de los escritos de fojas 107, 120, 143, 172 y 302, en los que se consignó al procesado como abogado y señaló domicilio procesal en la casilla Nº 11865, que el investigado desde el año 2000 ya se encontraba haciendo uso de la casilla en mención y que con fecha 03 de mayo de 2004, un año después de haber sido reincorporado al Poder Judicial, peticionó ser titular; evidenciándose así su inconducta al seguir ejerciendo el patrocinio, no obstante encontrarse desempeñando labor de magistrado; Décimo: Que, asimismo, del reporte de fl ujo de notifi caciones obrante en autos de fojas 53 a 61, expedido hasta marzo de 2006 y en el que aparece el procesado como titular de la casilla Nº 11865, se verifi ca que con posterioridad a su reincorporación al Poder Judicial el 09 de mayo de 2003, dicha casilla continúo activa, recibiendo una considerable cantidad de cédulas de notifi cación de diversos procesos judiciales, tales como: en el año 2003 se recibieron 105 notifi caciones judiciales, en el 2004 se recibieron 88, en el 2005 se recibieron 32, y en el 2006 se recibieron 10 cédulas de notifi cación; mismas que obran en autos a fojas 135, 177, 181,182, 471, 473, 479, 486, 488, 494 y 495 de la causa Nº 20528-2000; fojas 159 y 162 de la causa Nº 22360-97; fojas 177, 181, 182, 471, 473, 479, 486, 488, 494 y 495 de la causa Nº 45672-1998; fojas 329, 332, 334, 336, 338, 346, 348, 350, 352 y 373 de la causa Nº 21351-1999, entre otros procesos, en los que el magistrado procesado antes de ser reincorporado, fue designado como abogado y señaló la casilla en mención como domicilio procesal de sus patrocinados, no habiendo cumplido con cancelarla sino hasta 17 de agosto de 2006; Décimo Primero: Que, de otro lado, si bien la procuradora Lucy Viviana Esteban Astete, en su declaración de fecha 22 de noviembre de 2006, obrante a fojas 194 a 196, manifi esta que en calidad de favor pidió al doctor Romaní Sánchez que le autorizara para el recojo de cédulas de ciertos casos que ella tenía; al contestar la pregunta “(…)¿recogió las 88 cédulas que aparecen dejadas en al casilla durante el 2004? (…)”, dijo: “(…) que deben ser la mayoría las que recogió, incluso tengo en mi ofi cina un grupo pero no las he contado que número son, (…)”; y agregó que, “(…) si he recogido unas que otras, y el año pasado si le he entregado al doctor Romaní algunas, se las entregué en los pasillos de Palacio en una ocasión, en un Banco y allí se las entregué (…)” (Sic); versión que el magistrado procesado no ha negado ni desvirtuado, limitándose sólo a invocar una supuesta nulidad, así como la caducidad y prescripción de la acción administrativa, con lo cual se evidencia que el procesado continuó patrocinando diversos procesos sin tener en cuenta que ostentaba el cargo de magistrado del Poder Judicial; Asimismo, es pertinente señalar, que la inconducta atribuida al magistrado procesado, se corrobora a su vez con lo manifestado en su declaración de fecha 15 de noviembre de 2006, de fojas 191 a 192, en la que manifi esta que: “(…) seguían llegándome a mi casilla las notifi caciones a pesar que había habido cambio de Directiva en dicha Comunidad, por lo que la letrada se ha ocupado en recoger solamente las cédulas, porque las otras directivas comunales han tenido problemas en la inscripción de su personería en Registros Públicos (…)”; Décimo Segundo: Que, por lo expuesto, estando probado que luego de que el doctor Romaní Sánchez fuera reincorporado al Poder Judicial, sus patrocinados no designaron a un nuevo abogado ni variaron su domicilio procesal, ni éste declinó de seguir prestando sus servicios; por lo que al no existir comunicación alguna, se le siguió notifi cando a la casilla Nº 11865; sumado a lo expuesto, es pertinente señalar que la procuradora Lucy Esteban Astete en su declaración de fojas 194 a 196, refi rió que en la época en que el procesado le dio la autorización para recoger las cédulas de notifi cación de su casilla, tenía entendido “(…) que él trabajaba en algunos casos que él llevaba (…)” (Sic); evidenciándose una vez más que el doctor Romaní Sánchez luego de ser reincorporado al Poder Judicial, no declinó su actuación como abogado manteniendo indebidamente la casilla postal para recibir notifi caciones; Décimo Tercero: Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9,11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 3 que “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confi anza en el Poder Judicial”; sin embargo, en el presente caso el magistrado procesado no observó los valores antes invocados y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154º inciso 3 de la Constitución Política, 31º numeral 2, y 34º de la Ley 26397, y 35º del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, estando a lo acordado por unanimidad de los señores Consejeros votantes, en sesión de 22 de abril de 2010, con el voto del señor Consejero Efraín Anaya Cárdenas; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundada la solicitud de prescripción formulada por el doctor Diosdado Romaní Sánchez. Artículo Segundo.- Declarar infundada la nulidad deducida por el doctor Diosdado Romaní Sánchez. Artículo Tercero.- Declarar infundada la sustracción de la materia formulada por el doctor Diosdado Romaní Sánchez. Artículo Cuarto.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y, en consecuencia, destituir al doctor Diosdado Romaní Sánchez, por su actuación como Juez Titular del Décimo Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima. Artículo Quinto.- Disponer la cancelación de los títulos y todo otro nombramiento que se hubiera otorgado al magistrado destituido y disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo cuarto de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora