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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 17 de junio de 2011 444857 Destituyen a Técnico Judicial de la Administración de Centros Penitenciarios de San Juan de Lurigancho - Módulo de Apoyo al Interno, de la Corte Superior de Justicia de Lima INVESTIGACIÓN Nº 298-2008-LIMA Lima, veintitrés de febrero de dos mil once.- VISTA: La Investigación número doscientos noventa y ocho guión dos mil ocho guión Lima seguida contra el servidor Jimmy Walter Ipince Nicho por su actuación como Técnico Judicial de la Administración de Centros Penitenciarios de San Juan de Lurigancho - Módulo de Apoyo al Interno, de la Corte Superior de Justicia de Lima, a mérito de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número veintitrés expedida con fecha quince de marzo de dos mil diez, obrante de fojas doscientos ochenta y ocho a trescientos diecisiete; y, CONSIDERANDO: Primero: Con el fi n de hacer una correcta valoración de los medios probatorios, es preciso señalar que: a) En e acta de incautación de fecha dieciséis de noviembre de dos mil siete obrante a fojas setenta vuelta, se deja constancia que a las nueve horas con veinticinco minutos se incautó al servidor investigado “un sobre de manila del Poder Judicial con copias de expedientes pertenecientes al Módulo Básico de Justicia de San Juan de Mirafl ores y Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima; y sesenta y nueve folios del Expediente número veintinueve mil novecientos cuarenta y cinco guión dos mil siete”, contenido que fue retenido por cuanto no contaba con autorización ni menos con documentación que ampare su procedencia; b) Declaración del investigado obrante a fojas ciento dieciséis, en la que señala que dicho día se dirigió a la escuelita (entiéndase Escuela de Auxiliares Jurisdiccionales) ubicada en el tercer piso del Edifi cio Anselmo Barreto con la fi nalidad de ver si habían cursos que se llevaban a cabo; posteriormente, se dirigió al baño del primer piso donde encontró un grupo de hojas tiradas en el piso al costado del inodoro, las cuales recogió y se las llevó con el objeto de leerlas y usarlas como borrador; refi ere que el día dieciséis de noviembre de dos mil siete tuvo una emergencia con su señora madre y salió entre las ocho horas con treinta minutos y nueve horas, por la puerta de ingreso de las Salas de Juzgamiento de Penal de Lurigancho, lugar donde se encontraba estacionado un taxi en cuyo interior estaba su mamá y que al abordar el vehículo se dirigieron al seguro principal (entiéndase Seguro Social) ubicado en Canto Rey, hecho que informó al Administrador Luis Iglesias, pero como era una emergencia se fue rápido, así como cuando llegó al seguro esperó que llegara su hermana quien ingresó con su madre al médico, mientras él los esperó fuera alrededor de veinte minutos. Aproximadamente entre las nueve horas con treinta minutos y diez horas se dirigió al edifi cio Alzamora Valdez a fi n de recoger una copia fedateada de su carné de abogado que había dejado un día antes en el piso once en el Área de Fedateo, pero como no estaba listo le indicaron que regrese por la tarde; luego, aproximadamente a las diez horas con quince minutos se dirigió al edifi cio Anselmo Barreto para ir a la escuelita (Escuela de Auxiliares Jurisdiccionales) y tomar el carro para dirigirse a San Juan de Lurigancho, que al llegar a la escuelita la encontró cerrada y fue allí donde se dirigió al baño, lugar donde encontró un grupo de papeles. Es necesario precisar que el investigado manifestó que no registró su ingreso y salida en los edifi cios Alzamora Valdez y Anselmo Barreto, pero que en el primero de ellos si mostró su fotocheck y en el segundo no, porque lo tenía en el bolsillo, alegando además que en el momento de la intervención no se identifi có como servidor del Poder Judicial por temor; c) A fojas ciento treinta el Administrador de Salas y Juzgados de los Centros Penitenciarios de la Corte Superior de Justicia de Lima, Licenciado Luis Iglesias Linares, dio a conocer que el investigado concurrió a laborar el día diecinueve de noviembre de dos mil siete, data en el cual solicitó permiso a las nueve horas con treinta minutos indicando que su señora madre se encontraba delicada de salud, pero que dado las circunstancias omitió fi rmar la papeleta de permiso; asimismo, el aludido Administrador indicó que el servidor pasaría por el fedatario de la Corte Superior de Justicia de Lima, piso once, para recoger sus documentos fedateados; d) A fojas ciento cuarenta obra el acta de constatación de los servicios higiénicos del primer y tercer piso del edifi cio Anselmo Barreto, del mismo que se advierte que la puerta de acceso a los servicios pertenecientes al tercer piso se encuentra cerrada, debido que sólo es de uso para el personal judicial que cuenta con la respectiva llave, mientras que las puertas de acceso a los inodoros del segundo piso se encontraban lacradas porque los mismos no estaban en funcionamiento. Segundo: Los hechos imputados y las normas transgredidas señalados en la resolución número diez, que abre procedimiento disciplinario al servidor Jimmy Walter Ipince Nicho por su actuación como Técnico Judicial de la Administración de Centros Penitenciarios de San Juan de Lurigancho - Módulo de Apoyo al Interno, de la Corte Superior de Justicia de Lima, son: a) Haber incurrido en las faltas laborales contempladas respectivamente en el inciso d) del artículo setenta y ocho del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, porque utilizó documentos del Poder Judicial sin autorización alguna, según el acta de incautación de fojas setenta vuelta, documentos de fecha dieciséis de noviembre de dos mil siete, proporcionándole a su jefe inmediato superior una información que resultaría falsa, a fi n de conseguir autorización para ausentarse de su puesto de trabajo, pues a la hora consignada en el acta de incautación coincide con el permiso particular otorgado a dicho servidor en el cual aludía que acompañaría a su señora madre al Policlínico; y b) Haber vulnerado su deber previsto en el inciso b) del artículo veintiuno del Reglamento citado, por cuanto al solicitar el permiso particular aludiendo que acompañaría a su señora madre al Policlínico, omitió elaborar la boleta de autorización de salida que debió haber llenado por el tiempo utilizado, a fi n de que genere el descuento proporcional a su duración. Tercero: El artículo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 1) debido procedimiento: Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso; 2) Razonabilidad: Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, b) El perjuicio económico causado, c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d) Las circunstancias de la comisión de la infracción; e) El benefi cio ilegalmente obtenido; y f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor; 3) Tipicidad: Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especifi car o graduar aquellas dirigidas a identifi car las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipifi car por vía reglamentaria; 4) Irretroactividad: Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables; 5) Presunción de licitud: Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no exista evidencia en contrario. El artículo dos numeral cuatro, literal e), de la Constitución Política del Estado, contempla el principio de presunción de inocencia, que en el Derecho Administrativo Sancionador implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales. En los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario, los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. Se practicarán de ofi cio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades y sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución fi nal a favor del presunto responsable. El artículo ciento sesenta y dos de la Ley del Procedimiento Administrativo