TEXTO PAGINA: 103
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 17 de junio de 2011 444863 Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y publíquese. MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EDMUNDO PELAEZ BARDALES ANIBAL TORRES VASQUEZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VOTO DEL SEÑOR CONSEJERO EFRAIN ANAYA CÁRDENAS EN EL PROCESO DISCIPLINARIO Nº 026-2009-CNM, SEGUIDO AL DOCTOR DIOSDADO ROMANÍ SÁNCHEZ, POR SU ACTUACÍON COMO JUEZ TITULAR DEL DÉCIMO QUINTO JUZGADO PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA. Primero.- Que, por Resolución Nº 128-2009-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Diosdado Romaní Sánchez, por su actuación como Juez Titular del Décimo Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima; Segundo.- Que, se imputa al doctor Diosdado Romaní Sánchez el hecho de continuar utilizando la casilla Nº 11865 que le fuera asignada cuando se desempeñaba como abogado litigante, recibiendo una considerable cantidad de cédulas de notifi cación correspondientes a diversos procesos judiciales durante los años 2003, 2004, 2005 y mediados de 2006, tomando conocimiento de los procesos en los que antes de su reincorporación actuó como abogado y seguir ejerciendo el patrocinio, no obstante encontrarse desempeñando la magistratura, vulnerando con dicha conducta las prohibiciones contenidas en el artículo 196 incisos 1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con el artículo 201 inciso 1º del citado cuerpo de leyes; Tercero.- Que, respecto a la prescripción deducida, cabe señalar que habiéndose iniciado la presente investigación de ofi cio, de conformidad con lo expuesto en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder judicial concordante con el artículo 64 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, no opera el plazo de prescripción; Cuarto.- Que, en cuanto a la nulidad solicitada por vulneración de la interdicción de la reformatio in peius y el principio acusatorio, así como en lo que respecta a la sustracción de la materia, cabe señalar que la ODICMA sólo realiza una propuesta de sanción a la OCMA, por lo que no se ha confi gurado la reforma en peor, y en lo que respecta a la sustracción de la materia, si bien es cierto en agosto de 2006 solicitó la cancelación de la casilla, desde que fue reincorporado la ha seguido utilizando, razón por la cual es que se ha procedido a investigarlo, debiendo declararse infundada la misma; Quinto.- Que, en cuanto al fondo del cargo imputado, de las pruebas que obran en el expediente se ha acreditado que el doctor Romaní Sánchez, no obstante haber sido reincorporado en su cargo de magistrado ha seguido utilizando la casilla Nº 11865, recibiendo notifi caciones de diversos procesos judiciales, autorizando incluso a una abogada el recojo de las mismas, tomando conocimiento de los procesos en los que antes de su reincorporación actuó como abogado y seguir ejerciendo el patrocinio, denotando con dicha conducta un comportamiento indebido, vulnerando las prohibiciones contenidas en el artículo 196 incisos 1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con el artículo 201 inciso 1º del citado cuerpo de leyes desprestigiando la dignidad del cargo y vulnerando el concepto público, por lo que debe de aplicársele la sanción de destitución. Lima, 2 de abril de 2010. EFRAIN ANAYA CARDENAS 653489-1 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 233-2010-PCNM mediante la cual se destituyó a Juez Titular del Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 216-2011-CNM P.D Nº 026-2009-CNM San Isidro, 8 de junio de 2011 VISTO: El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Diosdado Romaní Sánchez contra la Resolución Nº 233- 2010-PCNM; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución Nº 233-2010-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó al doctor Diosdado Romaní Sánchez, por su actuación como Juez Titular del Décimo Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima; Segundo.- Que, el 22 de noviembre de 2010, el doctor Romaní Sánchez interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 233-2010-PCNM expresando que se ha vulnerado sus derechos al debido proceso; Tercero.- Que, en ese sentido, el procesado reitera que el proceso ha prescrito en atención a que han transcurrido 2 años de iniciada la investigación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley de Carrera Judicial que es posterior y deroga, a su juicio, la Ley del Procedimiento Administrativo General; Cuarto.- Que, asimismo, el procesado reitera su solicitud de nulidad de todo lo actuado por vulneración a la reforma in peius sustentado en que la ODICMA solicitó dos meses de suspensión y la OCMA lo reformó por un pedido de destitución; Quinto.- Que, también reitera haber cancelado la casilla antes que el órgano de control le notifi cara el inicio del proceso disciplinario; Sexto.- Que, fi nalmente señala que no han sido motivadas ni razonadas la ponderación de los derechos fundamentales o bienes constitucionales en confl icto, agrega a ello los criterios de control de razonabilidad; Sétimo.- Que, por escrito de 11 de enero de 2011, el doctor Romaní Sánchez reitera su pedido de extinción por prescripción de la acción administrativa; agregando que, el Tribunal Constitucional, en la sentencia dictada en el caso del doctor Vicente Rodolfo Walde Jauregui, precisó que para la aplicación de la medida de destitución debe anteriormente haberse aplicado la suspensión; Octavo.- Que, con fecha 25 de marzo de 2011 el recurrente realizó el informe oral respectivo, sustentando los fundamentos de su recurso; Noveno.- Que, para la evaluación del recurso de reconsideración, debe atenderse a la naturaleza jurídica del mismo; en este sentido, la reconsideración se fundamenta en la posibilidad de que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la adopción de una resolución (entendida en término genérico como decisión), con el objeto que se puedan corregir errores de criterio o análisis. Esto signifi ca que, para los fi nes del presente caso, la reconsideración tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida que dieron lugar a la destitución del recurrente, tomando en consideración la existencia de una justifi cación razonable que se advierta a propósito del recurso interpuesto, en virtud a elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver; Décimo.- Que, en este orden de ideas, analizado el recurso de reconsideración se tiene que el doctor Romaní Sánchez sustenta su reconsideración en fundamentos ya anteriormente sostenidos en sus escritos y/o descargos, los mismos que fueron materia de análisis en los considerandos cuarto, quinto, sexto y sétimo de la resolución impugnada, por lo que carece de objeto pronunciarse nuevamente sobre puntos ya analizados y cuyo criterio no ha variado; Asimismo, es del caso señalar, que la Ley de Carrera Judicial no deroga a la Ley del Procedimiento Administrativo General, la que en la Unica Disposición Complementaria Derogatoria señala expresamente los artículos de la Ley Orgánica del