Norma Legal Oficial del día 23 de junio del año 2011 (23/06/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano MORDAZA, jueves 23 de junio de 2011

NORMAS LEGALES

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infracciones senaladas en el presente Reglamento, deberan ser establecidas por las municipalidades competentes, en el MORDAZA de la potestad sancionadora reconocida por el articulo 46 de la Ley Nº 27972, Ley Organica de Municipalidades; para lo cual emitiran las Ordenanzas Municipales correspondientes. Que, mediante Ley Nº 29517 se modifica la Ley Nº 28705, Ley General para la prevencion y control de los riesgos del consumo del tabaco, para adecuarse al convenio MORDAZA de la Organizacion Mundial de la Salud (OMS) para el control del tabaco. Que en este contexto, por la presente Ordenanza se establecen disposiciones necesarias que permitiran hacer efectiva en el distrito, la aplicacion de las medidas de prevencion y control del tabaco. De conformidad con lo establecido en el articulo 40 de la Ley Nº 27972 - Ley Organica de Municipalidades y en uso de las facultades conferidas en el numeral 8) del articulo 9° de la precitada MORDAZA y estando a lo opinado por la Gerencia de Asesoria Juridica mediante Informe Nº 154-2011/GAJ-MDLCH, el Concejo Municipal por unanimidad aprobo lo siguiente ordenanza: ORDENANZA QUE APRUEBA EL REGIMEN DE PREVENCION Y CONTROL DE LOS RIESGOS DEL CONSUMO DE TABACO. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1.- Objeto La presente Ordenanza tiene por objeto establecer medidas de prevencion y control de los riesgos del consumo de productos de tabaco, a fin de proteger a la poblacion de las consecuencias del consumo y exposicion al humo de tabaco. Articulo 2.- Ambito de Aplicacion El ambito de aplicacion de la presente Ordenanza es la Jurisdiccion del distrito de Lurigancho Chosica, quedando obligados a cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza, los propietarios, representantes legales, administradores, conductores, encargados y/o usuarios de establecimientos publicos y privados, todo ciudadano que se encuentre en el distrito y aquellos que instalen publicidad exterior y/o realicen campanas de promocion de productos. CAPITULO II DE LAS PROHIBICIONES

c) La venta o suministro de productos de tabaco a menores de 18 anos de edad, sea para consumo propio o de terceros. d) La venta de productos de tabaco por menores de 18 anos de edad. e) La venta de cigarrillo sin filtro. f) La venta de paquetes o cajetillas de cigarrillos que contengan menos de cinco unidades. g) La distribucion gratuita promocional de productos de tabaco a menores de 18 anos de edad, excepto cuando en forma objetiva y verificable se pueda demostrar que el receptor es mayor de 18 anos. h) La promocion, venta, distribucion o donacion de juguetes que tengan forma de o aludan a productos de tabaco que puedan resultar atractivos para menores de edad. i) La venta de productos de tabaco en maquinas expendedoras, en locales destinados a menores de 18 anos. j) La venta de productos de tabaco en maquinas expendedoras, cuando el local permite el acceso a menores de 18 anos. Todo ciudadano que se sienta afectado por fumadores en lugares donde no se encuentra permitido, podra requerir al propietario o responsable de su condicion que el infractor deje de hacerlo en el acto. Articulo 4.- De la actividad publicitaria. Se encuentran prohibidos y en consecuencia no se autorizaran elementos de publicidad exterior de productos de tabaco, en todas sus formas, en establecimientos publicos o privados dedicados a la salud y a la educacion, y en las dependencias publicas. Asimismo no se autorizara publicidad exterior en los alrededores, en un radio de 500 metros de instituciones educativas, de cualquier nivel o naturaleza. Articulo 5.- De los espectaculos publicos no deportivos. En los espectaculos publicos no deportivos que se realicen en el distrito y que esten dirigidos a menores de edad o en el que se permita el ingreso de los mismos, se encuentra prohibida la promocion, venta, distribucion de productos de tabaco, asi como la instalacion de elementos de publicidad o de juguetes que tengan forma o aludan a productos de tabaco que puedan resultar atractivos para menores de edad. Articulo 6.- De los eventos deportivos. No esta permitida la instalacion de elementos de publicidad exterior relacionados a promocionar productos de tabaco, en los eventos deportivos en general. CAPITULO III

Articulo 3.- De las Prohibiciones. I. Se encuentra prohibido fumar: a) En las areas abiertas y cerradas de establecimientos dedicados a la salud y/o educacion, MORDAZA publicos o privados. b) En edificaciones o espacios publicos cerrados donde se presten servicios de atencion, sea de propiedad publica o privada. c) En medios de transporte publicos incluidas las areas de embarque de personas y/o mercancias y medios de transporte asignados a dependencias publicas, que circulen en el distrito. d) En lugares de venta de combustible o de materiales inflamables. II. En cuanto a la comercializacion de productos de tabaco, se encuentran prohibido: a) La venta directa e indirecta de productos de tabaco cualquiera sea su MORDAZA, dentro de cualquier establecimiento publico o privado dedicado a la salud o a la educacion y en las dependencias publicas. b) La venta de productos de tabaco en forma ambulatoria.

DE LA OBLIGATORIEDAD DE SENALIZACION EN LUGARES DONDE ESTE PROHIBIDO FUMAR Articulo 7.- En lugares donde este prohibido fumar, debera colocarse en todas sus entradas y en otros lugares interiores que garanticen su visibilidad del publico en general. Asimismo la visibilidad de los carteles dependera de las caracteristicas propias de cada lugar de forma que sea perceptible, anuncios en idiomas espanol con o sin imagenes y que contengan necesariamente la siguiente leyenda. "AMBIENTE 100% LIBRE DE HUMO DE TABACO" "ESTA PROHIBIDO FUMAR EN LUGARES PUBLICOS POR SER DANINO PARA LA SALUD" Articulo 8.- En los espacios publicos cerrados en los que por su actividad o naturaleza, resulte indispensable o frecuente la utilizacion de otro idioma se debera colocar anuncios adicionales en ese idioma pero sin modificar los textos y caracteristicas MORDAZA senaladas. Articulo 9.- Debe colocarse un numero minimo razonable de avisos en cada uno de los lugares correspondientes.

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