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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JUNIO DEL AÑO 2011 (23/06/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 50

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de junio de 2011 445194 la Resolución Nº 30, emitida por el Jefe de la OCMA en la que propone su destitución por haber sido condenado en un caso penal, no esta conforme a derecho ni con el mérito de lo actuado, pues vulnera normas constitucionales y administrativas, evidenciando agresión al debido proceso; Cuarto.- Que, asimismo, el procesado señala que el hecho incriminado se produjo en agosto de 2001, cuando no tenía cargo alguno en la magistratura, habiendo sido reincorporado el 14 de noviembre de 2003, por Resolución Nº 770-2003-CNM, en razón de haber sido separado en noviembre de 1992; agregando que, el Consejo carecería de competencia para procesarlo disciplinariamente, puesto que el artículo 154 de la Constitución Política del Perú sólo lo habilita para procesar a los magistrados por conductas efectuadas durante el ejercicio del cargo, lo contrario afectaría su derecho al debido proceso; Quinto.- Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que por escrito de 28 de junio de 2002, el Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Huancayo formuló denuncia contra el doctor Lucio Salva Ricaldi por los delitos contra la administración de justicia, en la modalidad de fraude procesal y por el delito contra la fe pública en la modalidad de falsifi cación de documentos en general, en agravio de María Yolanda Torres viuda de Gutarra, imputándosele al mismo el haber demandado a la agraviada ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de El Tambo sobre medida cautelar de un vehículo para lo cual presentó como supuesta prueba una letra de cambio como si hubiese sido aceptada por la agraviada, la misma que argumenta no conocer al denunciado ni haber tenido trato comercial, por lo que se trataría de una denuncia calumniosa y; por Resolución de 19 de julio de 2002, el Segundo Juzgado Penal de Huancayo abrió instrucción en vía sumaria al doctor Salva Ricaldi; Sexto.- Que, por Resolución Nº 16, de 30 de setiembre de 2003, la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, declaró fundada en parte la acción de amparo seguida por el doctor Salva Ricaldi contra el Estado Peruano, inaplicables los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 27433 y ordenó su reincorporación al Poder Judicial y; por Resolución Nº 770-2003-CNM, de fecha 14 de noviembre de 2003, el Consejo Nacional de la Magistratura asignó al citado magistrado la plaza de Juez Especializado en lo Penal de Chanchamayo del Distrito Judicial de Junín; Sétimo.- Que, respecto al hecho alegado por el procesado que el Consejo carecería de competencia para procesarlo disciplinariamente puesto que el hecho incriminado ocurrió cuando no ejercía cargo alguno en la magistratura, cebe señalar que si bien es cierto el hecho incriminado se produjo cuando no tenía la condición de magistrado también es verdad que el Consejo Nacional de la Magistratura por Resoluciones números 075-2008-PCNM, 032-2009-PCNM y 045-2009-PCNM de 14 de mayo de 2008, 25 de febrero de 2009 y 20 de marzo de 2009, respectivamente, ha dispuesto la separación del cargo si es que el juez o fi scal ha sido condenado a pena privativa de la libertad por delito doloso antes de ser nombrado o reincorporarse en el Poder Judicial o Ministerio Público; y, por Resoluciones números 073-2008- PCNM y 009-2009-PCNM de 14 de mayo de 2008 y 27 de enero de 2009, respectivamente, ha dispuesto la destitución del cargo si es que el juez o fi scal es condenado a pena privativa de la libertad por delito doloso con posterioridad a su nombramiento o reincorporación, cuando está en el ejercicio de sus funciones; Octavo.- Que, por lo expuesto el hecho que confi gura la imposición de la separación o destitución en el cargo está condicionado al momento en que se dicta la sentencia condenatoria y no al momento en que ocurrieron los hechos materia de la condena; Noveno.- Que, el artículo 177 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe como uno de los requisitos para ser magistrado el no haber sido condenado por delito doloso, en tanto que el artículo 214 del mismo cuerpo de leyes establece que procede la separación cuando el magistrado no tiene los requisitos exigidos para el cargo, siendo que el artículo 31 inciso 1º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura prescribe que procede aplicar la sanción de destitución del magistrado por ser objeto de condena a pena privativa de la libertad, de lo que se infi ere que el presupuesto de la separación es la pre-existencia de una sentencia condenatoria que debe ser anterior al nombramiento o reincorporación en el cargo, y el de la destitución es que la sentencia condenatoria se dicte cuando el magistrado se encuentre en funciones; Décimo.- Que, en tal sentido de la comprobación objetiva de los actuados se aprecia que por sentencia de 25 de septiembre de 2008, esto es, con posterioridad a su reincorporación, el Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Huancayo condenó a Lucio Salva Ricaldi por la comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de falsifi cación de documento público en agravio de María Yolanda Torres Viuda de Gutarra a tres años de pena privativa de la libertad, la misma que se suspendió en su ejecución por el período de prueba de un año bajo el cumplimiento de reglas de conducta y 50 días multa, sentencia que fue confi rmada por Resolución de 9 de enero de 2009, dictada por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, habiéndose incluso declarado infundado el recurso de queja excepcional que interpusiera, según resolución de fecha 23 de junio de 2009, emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República Décimo Primero.- Que, en consecuencia ha quedado probado que el doctor Lucio Salva Ricaldi ha incurrido en la causal de destitución prevista y sancionada por el artículo 31 inciso 1º) de la Ley Nº 26397-Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura concordante con el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Décimo Segundo.- Que, asimismo, la condena impuesta al procesado constituye un hecho grave que no resulta acorde con el decoro y el modelo de conducta intachable que debe tener un magistrado, consideraciones que conducen a concluir que el doctor Lucio Salva Ricaldi carece de idoneidad para continuar desempeñándose en el cargo; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos sufi cientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 1 y 34 de la Ley 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 10 de febrero de 2011; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir al doctor Lucio Salva Ricaldi, por su actuación como Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín. Artículo Segundo.- Disponer la cancelación del título y cualquier otro nombramiento que se le hubiera otorgado, así como, disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo primero de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. EDMUNDO PELAEZ BARDALES LUZ MARINA GUZMAN DIAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCÍA NUÑEZ 655112-1