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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JUNIO DEL AÑO 2011 (23/06/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 46

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de junio de 2011 445190 del contrato, orden de compra o de servicios, según corresponda, por causal atribuible al Contratista. 2. Conforme a los criterios adoptados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que se confi gure el supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada, debe necesariamente acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicios fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al propio contratista, de conformidad con el inciso c) del artículo 40 de la Ley, en concordancia con el artículo 168 del Reglamento, y atendiendo al procedimiento regulado en el artículo 169 del citado cuerpo normativo. 3. Al respecto, el literal c) del artículo 40 de la Ley, dispone que en caso de incumplimiento por parte del contratista de alguna de sus obligaciones, que haya sido previamente observada por la Entidad, y no haya sido materia de subsanación, esta última podrá resolver el contrato en forma total y parcial, mediante la remisión por la vía notarial del documento en el que se manifi este esta decisión y el motivo que la justifi ca. 4. Asimismo, el numeral 2 del artículo 168 del Reglamento señala que la Entidad podrá resolver el contrato de conformidad con el inciso c del artículo 40 de la Ley en caso que la Contratista haya llegado a acumular el monto máximo de penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo. 5. En relación a ello, el artículo 169 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, señala que no será necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no puede ser revertida. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 6. Por otro lado, y en vinculación con las formalidades del procedimiento de resolución contractual establecido en el Reglamento, el artículo 100 del Decreto Legislativo 1049: Ley del Notariado, establece que el Notario certifi cará la entrega de cartas e instrumentos que los interesados le soliciten, a la dirección del destinatario, dentro de los límites de su jurisdicción, dejando constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que devolverá a los interesados. 7. En relación al cumplimiento de las normas antes referidas, de la revisión del expediente administrativo, se puede apreciar que la Entidad mediante Carta Nº AL- 658-2010 notifi cada notarialmente el 06 de abril de 2010, señaló a la Contratista que no había cumplido con entregar las 75 bolsas de cemento gris restantes, las cuales estaban previstas para el 30 de septiembre de 2009, indicándole que habían transcurrido más de seis meses de dicho incumplimiento, llegando a acumular el monto máximo de penalidad por mora, causal que motivaba la resolución parcial del contrato contenido de la Orden de Compra Nº 011-2009-053, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 168 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. 8. Al respecto, si bien la Entidad ha cumplido con remitir el documento notarial a través del cual le comunica a la Contratista la resolución parcial del contrato contenido en la Orden de Compra Nº 011-2009-053, esta no ha sido recibida por la Contratista, tal como consta en dicho documento, puesto que esta se dejó bajo la puerta principal del edifi cio, en un sobre cerrado. 9. Así, no habiendo en el presente expediente administrativo el documento notarial mediante el cual, la Entidad habría notifi cado a la empresa ESSA INGENIEROS E.I.R.L. sobre su decisión de resolver parcialmente la Orden de Compra, al haber acumulado el monto máximo de la penalidad por mora, debidamente recibido por dicha empresa, este Colegiado concluye que la Entidad no ha cumplido con el procedimiento de resolución contractual, cuya observancia es condición necesaria para la confi guración del presupuesto correspondiente a la infracción prevista en el numeral 2) del artículo 168 del Reglamento. 10. Al respecto, es pertinente traer a colación lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General que consagra el Principio de Tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, mientras que el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al Principio del Debido Procedimiento, por cuya virtud las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 11. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado es de la opinión que no corresponde disponer el inicio de procedimiento sancionador contra la empresa ESSA INGENIEROS E.I.R.L. por su supuesta responsabilidad en la resolución parcial del contrato contenido en la Orden de Compra Nº 011-2009-053, infracción tipifi cada en el numeral 51.1 literal b) del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, en concordancia con el numeral 2 del artículo 168 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184- 2008-EF,conforme a los argumentos expuestos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Jorge Enrique Silva Dávila y la intervención de los Vocales Dr. Martín Zumaeta Giudichi y Dra. Dammar Salazar Díaz, atendiendo a la reconformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 103-2011-OSCE/PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, y lo previsto en el Acuerdo Nº 002/2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar imposición de sanción contra la empresa ESSA INGENIEROS E.I.R.L, por su supuesta responsabilidad por la resolución parcial de la Orden de Compra Nº 011-2009-053, derivado de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0122-2009-ELECTROPERÚ, infracción tipifi cada en el numeral 51.1 literal b) del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, en concordancia con el numeral 2 del artículo 168 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF,conforme a los argumentos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SILVA DÁVILA ZUMAETA GIUDICHI SALAZAR DÍAZ. 655971-1 SERVICIO NACIONAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS POR EL ESTADO Aprueban procedimiento para la determinación de las medidas cautelares a imponer en el marco del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador por Afectación a las Áreas Naturales Protegidas de Administración Nacional RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL Nº 115-2011-SERNANP Lima, 20 de junio de 2011