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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE MARZO DEL AÑO 2011 (10/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 15

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 10 de marzo de 2011 438707 a SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 7´557,376.00) a favor del Arzobispado Metropolitano de Trujillo para fi nanciar los proyectos de ejecución de obras de restauración, demolición y reconstrucción del Colegio Seminario de San Carlos y San Marcelo, a fi n de garantizar la seguridad e integridad de los estudiantes, docentes y trabajadores administrativos de dicha institución Educativa; y asimismo preservar la incolumidad de nuestro Patrimonio Cultural-Religioso. Articulo 2°.- Limitación al uso de los recursos Los recursos de la subvención a que hace referencia el artículo 1° del presente dispositivo no podrán ser destinados bajo responsabilidad, a fi nes distintos para los cuales son subvencionados. Artículo 3°.- Informar la ejecución del proyecto El Arzobispado Metropolitano de Trujillo deberá informar al Ministerio de Educación, el avance de la ejecución del proyecto de Recuperación Colegio Seminario San Carlos y San Marcelo de Trujillo, de acuerdo al cronograma de ejecución del proyecto, con la fi nalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 60.4 del Artículo 60°.-De las Subvenciones a personas Jurídicas, de la Ley N° 28411- Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. Artículo 4°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Educación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil once. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación 612243-6 ENERGIA Y MINAS Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la R.S. N° 074-2010-EM RESOLUCIÓN SUPREMA N° 012-2011-EM Lima, 9 de marzo de 2011 VISTO, el Expediente Nº 2053568, presentado con fecha 28 de diciembre de 2010 y sus Anexos Nº 2055944 y Nº 2058551, presentados con fecha 05 y 11 de enero de 2011 respectivamente, mediante el cual el señor Daniel Amadeo Núñez Cornejo, interpone el Recurso de Reconsideración contra la Resolución Suprema Nº 074- 2010-EM, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 24 de noviembre de 2010, que resuelve constituir derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito, a favor de la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. - TGP, sobre el predio de propiedad del mencionado señor, inscrito en la Partida Electrónica Nº P03153270 del Registro de Predios de la Ofi cina Registral de Cañete, denominado Proyecto San Pedro de Mala Valle Cañete, U.C. Nº 13513 (U.C. anterior Nº 11738), ubicado en el distrito de Mala, provincia de Cañete, departamento de Lima, y; CONSIDERANDO: Que, al amparo de los artículos 72º, 82º y 83º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042- 2005-EM y de lo dispuesto por el Título V del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, mediante Resolución Suprema Nº 074-2010-EM se constituyó el derecho de servidumbre de ocupación, paso y tránsito a favor de Transportadora de Gas del Perú S.A., sobre el predio de propiedad del señor Daniel Amadeo Núñez Cornejo, inscrito en la Partida Electrónica Nº P03153270 del Registro de Predios de la Ofi cina Registral de Cañete, denominado Proyecto San Pedro de Mala Valle Cañete, U.C. Nº 13513 (U.C. anterior Nº 11738), ubicado en el distrito de Mala, provincia de Cañete, departamento de Lima; Que, en ese sentido, el artículo 208º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el recurso de reconsideración se interpone ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de impugnación, no requiriéndose nueva prueba en los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyan única instancia. Al respecto, el numeral 1. del artículo 216º de la norma mencionada, señala que la interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado; Que, de conformidad con el artículo 108º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, la Resolución Suprema que imponga o modifi que una servidumbre únicamente podrá ser impugnada en la vía administrativa mediante el Recurso de Reconsideración, el cual será resuelto mediante Resolución Suprema; Que, de la revisión de la documentación presentada, se ha verifi cado que el señor Daniel Amadeo Núñez Cornejo ha cumplido con presentar los requisitos de admisibilidad del Recurso de Reconsideración establecidos en el ítem RY01 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 061-2006-EM; Que, cabe precisar que el análisis del recurso interpuesto consiste exclusivamente en la evaluación y califi cación de la nueva prueba o de los hechos o situaciones jurídicas distintas a las ya presentadas que obran en el expediente administrativo así como los hechos que justifi quen lo solicitado, que dio origen a la Resolución Suprema Nº 074-2010-EM. En ese sentido, el recurrente manifi esta que el motivo de interposición del Recurso de Reconsideración se sustenta en los siguientes argumentos: a) En los numerales 3, 4 y 5 del Expediente Nº 2053568, el recurrente plantea las observaciones en la solicitud de TGP que conllevarían la nulidad de la Resolución Suprema Nº 074-2010-EM al sostener que conforme al contrato suscrito con fecha 24 de setiembre de 2003, “se deberá entender como Ampliación: Adición de instalaciones que no alteran la ruta original del ducto del Sistema de Transporte, a fi n de lograr un aumento en la Capacidad de Transporte. Es decir que normativamente se prohíbe la modifi cación de la ruta original de la servidumbre y por tanto de su área y si tenemos en cuenta que el área materia del Contrato suscrito el 14/09/2003 fue de 1,982.09 m2 y que el área materia de la servidumbre del caso es de 2,124.18 m2, estaríamos entre dos servidumbres independientes y autónomas”. Asimismo, en relación al argumento Nº 4 señala que la Ley Nº 26221 - Ley Orgánica de Hidrocarburos no regula ni defi ne la Localización de Área que hace alusión el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, que dispone la prohibición de construir sobre el Ducto y en un área de 200 metros a cada lado del eje del mismo, un mayor número de edifi caciones que cambien la Localización de Área, sostiene que ello sería un fundamento adicional para sostener que la servidumbre sea diferente y autónoma a la suscrita el 24 de septiembre de 2003, por lo que de pleno derecho generaría una nueva compensación e indemnización, por otro lado, en el numeral 5, indica que no se ha determinado la Localización de Área al momento de determinar el monto indemnizatorio y compensatorio. b) Asimismo, en reiterados argumentos sostenidos en el Expediente Nº 2053568 y su Anexo Nº 2055944, el recurrente manifi esta que el Ministerio de Energía y Minas en el procedimiento administrativo que ha dado mérito a la Resolución Suprema Nº 074-2010-EM, ha transgredido