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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE MARZO DEL AÑO 2011 (10/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 17

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 10 de marzo de 2011 438709 el ducto para transporte de hidrocarburos líquidos o gas natural debe ser 12.5 metros a cada lado del eje de la tubería; Que, asimismo, en respuesta a lo manifestado en el literal d), indicamos que la DNC del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento ha sido la entidad encargada de realizar el peritaje correspondiente siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 109º del citado Reglamento de Transporte y conforme a los argumentos señalados en los párrafos anteriores. Por otro lado, en relación al informe pericial de parte presentado por el recurrente en el anexo 2 adjunto al recurso presentado, no cumple con lo establecido en el artículo 109º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, toda vez que la indemnización y compensación a que hace referencia dicho artículo deberá restringirse exclusivamente al área de afectación solicitada por TGP lo que a su vez es lo establecido en el artículo 94º del citado Reglamento; Que, en relación al literal e), debemos indicar que no se ha recortado el contenido de la valuación del área materia de la afectación, toda vez que se ha ceñido estrictamente a los lineamientos establecidos en los artículos 94º y 109º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, conforme a los argumentos señalados en los párrafos anteriores; Que, asimismo, respecto al literal f), debemos indicar que, tal como se ha manifestado en párrafos anteriores, la Resolución Suprema en cuestión reconoce el monto indemnizatorio, el cual será abonado por TGP a favor del señor Daniel Amadeo Núñez Cornejo, ascendente a la suma total de US$ 23,565.47 (Veintitrés Mil Quinientos Sesenta y Cinco con 47/100 Dólares Americanos). Tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 109° del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, en consecuencia, se desvirtúa lo dicho en el anexo 4 del Expediente Nº 2053568. Por otra parte, respecto, a la expropiación que plantea el recurrente, indicamos que conforme a lo expuesto anteriormente, se ha llevado a cabo el procedimiento para constitución de servidumbre legal en estricto cumplimiento a lo establecido en el citado Reglamento, incluyendo el monto indemnizatorio correspondiente, en tal sentido, se ha llevado a cabo el procedimiento administrativo de constitución de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito conforme a la normatividad anteriormente señalada; Que, en relación a los argumentos señalados en el literal g), resulta improcedente la declaración de nulidad de la Resolución Suprema Nº 074-2010-EM sostenida en los documentos de la referencia, toda vez que el acto emitido carece de vicios del mismo y no ha ocurrido las causales previstas en el artículo 10º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. En consecuencia, dicha Resolución resulta válida en todos sus extremos, ya que se ha emitido conforme a lo establecido por el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, el Título V del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 081-2007-EM; y, por los Contratos BOOT de Concesión de Transporte de Gas Natural por Ductos de Camisea al City Gate y Concesión de Transporte de Líquidos de Gas Natural por Ductos de Camisea a la Costa. Por tal motivo, no existe contravención con la Constitución, las leyes y normas reglamentarias, no hay defectos u omisiones en los requisitos de validez del mismo establecido en el artículo 3º de la LPAG, no se han adquirido derechos contrarios al ordenamiento jurídico y no constituye un acto de infracción penal; Que, por lo antes expuesto, no resultan válidos los argumentos del recurrente presentados mediante el escrito de fecha 28 de diciembre de 2010 (Expediente Nº 2053568), y sus Anexos Nº 2055944 y Nº 2058551, presentados con fecha 05 y 11 de enero respectivamente, correspondiendo declarar infundado el recurso impugnatorio interpuesto por el señor Daniel Amadeo Núñez Cornejo contra la Resolución Suprema Nº 074-2010-EM que constituyó derecho de servidumbre de ocupación, paso y tránsito a favor de Transportadora de Gas del Perú S.A. En ese sentido, de acuerdo al Informe Técnico – Legal Nº 007-2011-EM-DGH/DNH emitido por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, debe confi rmarse la referida Resolución; Que, finalmente, es necesario precisar que si bien de acuerdo al Capítulo II del Título III de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, los recursos administrativos son los de reconsideración, apelación y revisión, el artículo 108º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 081- 2007-EM, establece que la Resolución Suprema que imponga o modifique una servidumbre únicamente podrá ser impugnada en la vía administrativa mediante el recurso de reconsideración, el cual será resuelto mediante Resolución Suprema. De esta manera, es aplicable el Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, por ser norma especial, por lo que corresponde declarar agotada la vía administrativa; De conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado mediante Decreto Supremo Nº 081-2007-EM y el Capítulo II del Título III de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto con fecha 28 de diciembre de 2010 y sus Anexos Nº 2055944 y Nº 2058551, presentados con fecha 05 y 11 de enero de 2011, respectivamente, contra la Resolución Suprema Nº 074-2010-EM, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 24 de noviembre de 2010, que resuelve constituir derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito, a favor de la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A., sobre el predio de propiedad del señor Daniel Amadeo Núñez Cornejo inscrito en la Partida Electrónica Nº P03153270 del Registro de Predios de la Ofi cina Registral de Cañete, denominado Proyecto San Pedro de Mala Valle Cañete, U.C. Nº 13513 (U.C. anterior Nº 11738), ubicado en el distrito de Mala, provincia de Cañete, departamento de Lima, dándose por agotada la vía administrativa. Artículo 2º.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Agricultura y por el Ministro de Energía y Minas. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República RAFAEL QUEVEDO FLORES Ministro de Agricultura ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA Ministra de Justicia Encargada del Despacho del Ministerio de Energía y Minas 612243-10 JUSTICIA Acceden a solicitud de extradición activa de ciudadano colombiano y disponen su presentación a la República de Colombia RESOLUCIÓN SUPREMA N° 049-2011-JUS Lima, 9 de marzo de 2011