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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 10 de marzo de 2011 438708 los principios de imparcialidad, conducta procedimental y verdad material, siendo una actuación discriminatoria, negándose un tratamiento y tutela igualitario, resolviendo en contra del ordenamiento jurídico y con atención al interés particular de TGP cuestiona que el Ministerio de Energía y Minas no ha tomado en cuenta la condición actual del predio, siendo la de rústico y no eriazo como señala la empresa TGP en su solicitud, para determinar la clase de localización de área, tipo de ducto y el monto de la compensación e indemnización. En consecuencia, sostiene que el citado Ministerio, conjuntamente con otras entidades han dado por cierto lo manifestado por TGP en su solicitud, no efectuando verifi cación alguna respecto de la real condición de rústico del predio, su ubicación y entorno urbanístico, transgrediendo el principio de impulso de ofi cio. c) El recurrente señala en el numeral 18 del Expediente Nº 2053568 y en los numerales 11 y 12 del Anexo Nº 2055944, que en relación a la Localización del Área no consta la coordinación entre los Gobiernos Locales, las autoridades comunales, el OSINERGMIN, la clasifi cación de todos los tramos del ducto que correspondan, ni el tipo de ducto para cada tramo, con el objeto de salvaguardar la clasifi cación de las mismas respetando los planes de expansión urbana de cada zona geográfi ca. d) Por otro lado, el recurrente solicita que el Ministerio de Energía y Minas debe encomendar a la Dirección Nacional de Construcción del Ministerio de Vivienda y Construcción y Saneamiento que efectúe una nueva valorización pericial para determinar el monto de compensación e indemnización que incluye el concepto de lucro cesante y daño emergente. En ese sentido, como nueva prueba ha presentado un informe de valuación de parte (anexo 2 del Expediente Nº 2053568), el cual ha determinado una compensación por el uso y ocupación de la franja de servidumbre por los veinticinco (25) metros (valor de la servidumbre) y una indemnización por concepto de daño emergente por la prohibición a que hace referencia el artículo 94º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos. Asimismo, señala que no se ha determinado correctamente cuál es el área afectada por dicha servidumbre, teniendo en cuenta la prohibición de los 200 metros antes referida, señalando además que el Ministerio de Energía y Minas contravendría la normatividad al considerar que el monto indemnizatorio recae única y exclusivamente en base a la franja de veinticinco (25) metros requerida por TGP. e) Asimismo, en los numerales 13, 14, 15, 16 y 17 del Anexo Nº 2055944, el recurrente manifi esta que el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos no faculta al Ministerio de Energía y Minas a recortar el contenido de la valuación que corresponde al caso, ya que se le ha reiterado a los peritos que la valorización única y exclusivamente deberá contener la compensación por la ocupación y el uso del área materia de afectación (25 metros). De la misma manera, indica que no está facultado legalmente para decidir qué deberá contener la valorización a practicar conforme a lo dispuesto en el artículo 109º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, asimismo, ya que dicho Ministerio ha negado e imposibilitando que el tasador de la DNC incorpore la indemnización tomando en cuenta la Localización de Área de dicho terreno. f) Por otra parte, el recurrente arguye mediante el Expediente Nº 2053568, las razones en las cuales el presente caso no se encuentra inmerso dentro del ámbito de la Responsabilidad Extracontractual. Para ello, adjunta como prueba de dichos argumentos el documento adjunto en el anexo 4. Asimismo, el recurrente expresa que nos encontramos ante una expropiación sin indemnización justipreciada. g) Finalmente, el recurrente mediante el Expediente Nº 2053568 y su Anexo Nº 2055944, argumenta que el Ministerio de Energía y Minas en el procedimiento de otorgamiento de servidumbre legal de ocupación paso y tránsito ha vulnerado los Principios contenidos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que la Resolución Nº 074-2010-EM deberá ser declarada nula. Que, en ese sentido, acerca del literal a), debemos indicar, en primer lugar, que los alcances del numeral 2.1. del artículo 2º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, se entiende por ampliación a la adición de instalaciones que no modifi ca la ruta original del ducto a fi n de lograr el aumento de la capacidad de transporte. En ese sentido, dicha defi nición no prohíbe que se modifi que el área afectada por la servidumbre correspondiente, lo que se prohíbe es que dichas ampliaciones modifi quen la ruta original del ducto. Por consiguiente, carece de fundamento lo sostenido por el recurrente al pretender que la norma en cuestión alude a dos servidumbres distintas, ya que las acciones realizadas para incrementar la capacidad de transporte no modifi ca la ruta de origen y por lo tanto no origina una servidumbre distinta o nueva a la ya constituida. En segundo lugar, cabe precisar que el área de afectación para la imposición de la referida servidumbre es única y exclusivamente aquella descrita por TGP en su solicitud y que abarca una franja de veinticinco (25) metros de conformidad a lo establecido en el artículo 94º del mencionado Reglamento al establecer que el derecho de vía para el ducto para transporte de hidrocarburos líquidos o gas natural debe ser 12.5 metros a cada lado del eje de la tubería. En ese sentido, la indemnización y compensación que corresponden serán determinadas de acuerdo a la evaluación que haga el perito sobre el área afectada por la servidumbre y no sobre la Localización de Área, ya que ésta no comprende o forma parte del área de la servidumbre; Que, por otro lado, respecto al literal b), manifestamos que de la revisión de la documentación que ha dado origen a la Resolución Suprema cuestionada, se ha verifi cado que TGP ha cumplido con presentar los requisitos de admisibilidad que resultan pertinentes, establecidos en el artículo 102° del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos y en el ítem SH02 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 061-2006-EM. Cabe indicar que dicho procedimiento se ha realizado en estricto cumplimiento a lo establecido en el mencionado Reglamento. Así, en atención al artículo 104° de la citada norma, mediante Ofi cio Nº 982-2009-EM/DGH de fecha 8 de junio de 2009, la Dirección General de Hidrocarburos – DGH del Ministerio de Energía y Minas ha notifi cado al señor Daniel Amadeo Núñez Cornejo sobre el requerimiento de constitución de derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito efectuado por la empresa TGP, adjuntando copia de la petición y de los documentos que la sustentan. Asimismo, mediante Ofi cio Nº 091-2010- EM/DGH se ha remitido al recurrente el correspondiente Informe Técnico de Tasación a efectos de que formule sus descargos u observaciones. De la misma manera, se le ha dado respuesta a las consultas o solicitudes presentadas por el recurrente a la mencionada Dirección General y se ha sostenido reuniones en las instalaciones de dicho Ministerio cuando él mismo lo ha solicitado o recurrido en su momento, conforme a los documentos que obran en el expediente que ha dado origen a la referida Resolución Suprema. Por otro lado, en relación al Informe Técnico de Tasación, este ha sido elaborado por la DNC, quien es el responsable de tomar en cuenta la metodología empleada, de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Resolución Ministerial Nº 126-2007- VIVIENDA, de fecha 07 de mayo de 2007, previo estudio de la documentación, planos, inspección ocular y tomas de vistas fotográfi cas, conforme a lo señalado en dicho informe de valorización y la información que obra en el expediente que constituyó dicha servidumbre, razón por la cual no presenta ningún vicio del acto administrativo que amerite supuestos de nulidad. Por lo expuesto, es evidente que no se ha transgredido los principios de imparcialidad, conducta procedimental y verdad material, por lo que se rechaza en todos los extremos, lo manifestado por el recurrente en el Expediente Nº 2053568, y su Anexo Nº 2055944; Que, de otro lado, en relación al numeral c), señalamos que en virtud a lo señalado en el párrafo anterior, la servidumbre se ha constituido sobre el área solicitada por la empresa TGP, el cual coincide con lo dispuesto en el artículo 94º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, la cual abarca una franja de veinticinco (25) metros, es decir, el derecho de vía para