Norma Legal Oficial del día 10 de marzo del año 2011 (10/03/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 10 de marzo de 2011

los principios de imparcialidad, conducta procedimental y verdad material, siendo una actuacion discriminatoria, negandose un tratamiento y tutela igualitario, resolviendo en contra del ordenamiento juridico y con atencion al interes particular de TGP cuestiona que el Ministerio de Energia y Minas no ha tomado en cuenta la condicion actual del predio, siendo la de MORDAZA y no eriazo como senala la empresa TGP en su solicitud, para determinar la clase de localizacion de area, MORDAZA de ducto y el monto de la compensacion e indemnizacion. En consecuencia, sostiene que el citado Ministerio, conjuntamente con otras entidades han dado por MORDAZA lo manifestado por TGP en su solicitud, no efectuando verificacion alguna respecto de la real condicion de MORDAZA del predio, su ubicacion y entorno urbanistico, transgrediendo el MORDAZA de impulso de oficio. c) El recurrente senala en el numeral 18 del Expediente Nº 2053568 y en los numerales 11 y 12 del Anexo Nº 2055944, que en relacion a la Localizacion del Area no consta la coordinacion entre los Gobiernos Locales, las autoridades comunales, el OSINERGMIN, la clasificacion de todos los tramos del ducto que correspondan, ni el MORDAZA de ducto para cada tramo, con el objeto de salvaguardar la clasificacion de las mismas respetando los planes de expansion MORDAZA de cada MORDAZA geografica. d) Por otro lado, el recurrente solicita que el Ministerio de Energia y Minas debe encomendar a la Direccion Nacional de Construccion del Ministerio de Vivienda y Construccion y Saneamiento que efectue una nueva valorizacion pericial para determinar el monto de compensacion e indemnizacion que incluye el concepto de lucro cesante y dano emergente. En ese sentido, como nueva prueba ha presentado un informe de valuacion de parte (anexo 2 del Expediente Nº 2053568), el cual ha determinado una compensacion por el uso y ocupacion de la franja de servidumbre por los veinticinco (25) metros (valor de la servidumbre) y una indemnizacion por concepto de dano emergente por la prohibicion a que hace referencia el articulo 94º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos. Asimismo, senala que no se ha determinado correctamente cual es el area afectada por dicha servidumbre, teniendo en cuenta la prohibicion de los 200 metros MORDAZA referida, senalando ademas que el Ministerio de Energia y Minas contravendria la normatividad al considerar que el monto indemnizatorio recae unica y exclusivamente en base a la franja de veinticinco (25) metros requerida por TGP. e) Asimismo, en los numerales 13, 14, 15, 16 y 17 del Anexo Nº 2055944, el recurrente manifiesta que el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos no faculta al Ministerio de Energia y Minas a recortar el contenido de la valuacion que corresponde al caso, ya que se le ha reiterado a los peritos que la valorizacion unica y exclusivamente debera contener la compensacion por la ocupacion y el uso del area materia de afectacion (25 metros). De la misma manera, indica que no esta facultado legalmente para decidir que debera contener la valorizacion a practicar conforme a lo dispuesto en el articulo 109º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, asimismo, ya que dicho Ministerio ha negado e imposibilitando que el tasador de la DNC incorpore la indemnizacion tomando en cuenta la Localizacion de Area de dicho terreno. f) Por otra parte, el recurrente arguye mediante el Expediente Nº 2053568, las razones en las cuales el presente caso no se encuentra inmerso dentro del ambito de la Responsabilidad Extracontractual. Para ello, adjunta como prueba de dichos argumentos el documento adjunto en el anexo 4. Asimismo, el recurrente expresa que nos encontramos ante una expropiacion sin indemnizacion justipreciada. g) Finalmente, el recurrente mediante el Expediente Nº 2053568 y su Anexo Nº 2055944, argumenta que el Ministerio de Energia y Minas en el procedimiento de otorgamiento de servidumbre legal de ocupacion paso y MORDAZA ha vulnerado los Principios contenidos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que la Resolucion Nº 074-2010-EM debera ser declarada nula. Que, en ese sentido, acerca del literal a), debemos indicar, en primer lugar, que los alcances del numeral

2.1. del articulo 2º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, se entiende por ampliacion a la adicion de instalaciones que no modifica la ruta original del ducto a fin de lograr el aumento de la capacidad de transporte. En ese sentido, dicha definicion no prohibe que se modifique el area afectada por la servidumbre correspondiente, lo que se prohibe es que dichas ampliaciones modifiquen la ruta original del ducto. Por consiguiente, carece de fundamento lo sostenido por el recurrente al pretender que la MORDAZA en cuestion alude a dos servidumbres distintas, ya que las acciones realizadas para incrementar la capacidad de transporte no modifica la ruta de origen y por lo tanto no origina una servidumbre distinta o nueva a la ya constituida. En MORDAZA lugar, cabe precisar que el area de afectacion para la imposicion de la referida servidumbre es unica y exclusivamente aquella descrita por TGP en su solicitud y que MORDAZA una franja de veinticinco (25) metros de conformidad a lo establecido en el articulo 94º del mencionado Reglamento al establecer que el derecho de via para el ducto para transporte de hidrocarburos liquidos o gas natural debe ser 12.5 metros a cada lado del eje de la tuberia. En ese sentido, la indemnizacion y compensacion que corresponden seran determinadas de acuerdo a la evaluacion que haga el perito sobre el area afectada por la servidumbre y no sobre la Localizacion de Area, ya que esta no comprende o forma parte del area de la servidumbre; Que, por otro lado, respecto al literal b), manifestamos que de la revision de la documentacion que ha dado origen a la Resolucion Suprema cuestionada, se ha verificado que TGP ha cumplido con presentar los requisitos de admisibilidad que resultan pertinentes, establecidos en el articulo 102° del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos y en el item SH02 del Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de Energia y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 061-2006-EM. Cabe indicar que dicho procedimiento se ha realizado en estricto cumplimiento a lo establecido en el mencionado Reglamento. Asi, en atencion al articulo 104° de la citada MORDAZA, mediante Oficio Nº 982-2009-EM/DGH de fecha 8 de junio de 2009, la Direccion General de Hidrocarburos ­ DGH del Ministerio de Energia y Minas ha notificado al senor MORDAZA MORDAZA Nunez MORDAZA sobre el requerimiento de constitucion de derecho de servidumbre legal de ocupacion, paso y MORDAZA efectuado por la empresa TGP, adjuntando MORDAZA de la peticion y de los documentos que la sustentan. Asimismo, mediante Oficio Nº 091-2010EM/DGH se ha remitido al recurrente el correspondiente Informe Tecnico de Tasacion a efectos de que formule sus descargos u observaciones. De la misma manera, se le ha dado respuesta a las consultas o solicitudes presentadas por el recurrente a la mencionada Direccion General y se ha sostenido reuniones en las instalaciones de dicho Ministerio cuando el mismo lo ha solicitado o recurrido en su momento, conforme a los documentos que obran en el expediente que ha dado origen a la referida Resolucion Suprema. Por otro lado, en relacion al Informe Tecnico de Tasacion, este ha sido elaborado por la DNC, quien es el responsable de tomar en cuenta la metodologia empleada, de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Resolucion Ministerial Nº 126-2007VIVIENDA, de fecha 07 de MORDAZA de 2007, previo estudio de la documentacion, planos, inspeccion ocular y MORDAZA de vistas fotograficas, conforme a lo senalado en dicho informe de valorizacion y la informacion que obra en el expediente que constituyo dicha servidumbre, razon por la cual no presenta ningun vicio del acto administrativo que amerite supuestos de nulidad. Por lo expuesto, es evidente que no se ha transgredido los principios de imparcialidad, conducta procedimental y verdad material, por lo que se rechaza en todos los extremos, lo manifestado por el recurrente en el Expediente Nº 2053568, y su Anexo Nº 2055944; Que, de otro lado, en relacion al numeral c), senalamos que en virtud a lo senalado en el parrafo anterior, la servidumbre se ha constituido sobre el area solicitada por la empresa TGP, el cual coincide con lo dispuesto en el articulo 94º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, la cual MORDAZA una franja de veinticinco (25) metros, es decir, el derecho de via para

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