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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 31 de marzo de 2011 440071 c. Bóveda de cemento o acero que deberá contar, como mínimo, con las características siguientes: - Cerraduras especiales de llave, clave, retardo (corto y largo plazo). - Plan dual en los mecanismos de seguridad, claves o llaves y sus combinaciones, para la apertura y cierre. - Niveles de seguridad, susceptibles de reducir el riesgo de incendio y de violación por elementos mecánicos o equipo de oxicorte. - En caso de contar con caja fuerte de seguridad, ésta deberá instalarse en un recinto cerrado, de material resistente a prueba de intrusión violenta, protegido por seguridad electrónica y fuera de la vista del público. Cuando la caja pese menos de mil (1,000) kilos, deberá contar con un anclaje fi jo en estructura de concreto armado al suelo o muro. d. Sistemas de seguridad electrónica y procedimientos operativos efi cientes, que permitan la protección del dinero y valores depositados en la bóveda, así como en los vehículos que lo transportan, además que garanticen una efi ciente interconexión con la Policía Nacional a fi n que se adopten las acciones correspondientes, cuando el caso lo requiera. e. Una central de radio para la comunicación con los vehículos blindados, empleando claves confi denciales y susceptibles de ser variadas constantemente. f. Ofi cina administrativa. Artículo 24º.- DE LA OBLIGACIÓN A EMPLEAR VEHÍCULOS BLINDADOS El traslado de dinero y valores deberá realizarse en vehículos blindados trátese de monedas, billetes o cualquier otro valor. Excepcionalmente, cuando por causas fortuitas y en casos justifi cados el vehículo blindado de transporte de dinero y valores no pueda culminar con el servicio de traslado que venía realizando, éste podrá culminarse en otros vehículos de similares características de seguridad. Igualmente, las empresas de transporte de dinero y valores podrán usar vehículos no blindados tratándose de montos dinerarios que no superen las diez (10) UIT. Artículo 25º.- DE LA EXONERACIÓN DE USO DE VEHÍCULOS BLINDADOS Exceptúase de la presente disposición, a las empresas de seguridad privada reguladas por la Ley y el presente Reglamento que se dedican específi camente al traslado de alcancías que contengan monedas provenientes de la recaudación del servicio de telefonía pública, siempre que los montos a trasladar no superen las ocho (08) UIT por vehículo y cumplan con todos los requisitos y disposiciones que establecerá la DICSCAMEC, mediante la Directiva correspondiente. Artículo 26º.- DEL APOYO A LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE DINERO Y VALORES Las empresas de transporte de dinero y valores podrán utilizar otros vehículos motorizados debidamente identifi cados, con personal armado en apoyo a las operaciones de recojo y entrega de valores así como en la atención de cajeros automáticos. En ningún caso reemplazarán al vehículo blindado. Artículo 27º.- DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS VEHÍCULOS BLINDADOS Los vehículos blindados tendrán, como requisitos mínimos de seguridad, las características siguientes: a. Blindaje: Carrocería de estructura resistente a impactos de proyectil de armas, con potencia de fuego de 370 kilográmetros como mínimo, acreditado con certifi cado de calidad del fabricante y sujetos a verifi cación por DICSCAMEC. Las puertas, troneras y los accesos de ventilación deben asegurar la continuidad del blindaje. b. Ventanilla: Dotadas de vidrios blindados transparentes, acreditados con el certifi cado de calidad del fabricante y sujeto a verifi cación por DICSCAMEC. c. Troneras: Implementadas en un mínimo de ocho (8) en toda la estructura, que permitan los mayores ángulos de tiro. d. Equipo Mínimo: - Un ventilador o aire acondicionado para el conductor y custodios. - Máscaras contra gases para el conductor y personal de custodia. - Botiquín de primeros auxilios. - Elementos contra incendios. - Equipos de comunicación con su central y enlace con los demás vehículos de custodia. - Luces de emergencia y linternas. - Sirenas de potencia. e. Parachoques: Reforzados anti-barricadas, anterior y posterior. f. Tanque de combustible radiador, batería cubierta con blindaje y neumáticos reforzados. g. Caja fuerte de seguridad interna con cerradura de llave o clave. h. Sistema de monitoreo y control mediante sistema GPS o similar; que permita detectar la ubicación y/o desplazamiento georeferenciado de los vehículos. Artículo 28º.- DEL NÚMERO DE OCUPANTES DE LOS VEHÍCULOS. El número de ocupantes en los vehículos incluyendo al chofer, no debe ser menor de tres (3), debidamente armados y con chalecos antibalas, pudiendo ser mayor cuando el riesgo lo amerite. Artículo 29º.- DE LA PÓLlZA DE SEGURO El servicio de transporte de dinero y valores, deberá estar amparado por una póliza de seguro, que especifi que el monto máximo asegurado a trasladar o custodiar; quedando prohibido que estas empresas, efectúen traslado de dinero y valores cuyos montos no estén cubiertos por la respectiva póliza. Artículo 30º.- DE LA CERTIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS DE SEGURIDAD Los vehículos blindados de transporte de dinero y valores sólo podrán prestar servicios si cuentan con la certifi cación expedida por la DICSCAMEC, la que verifi cará el cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad especifi cados en el Artículo 27º. Artículo 31º.- DEL USO DE LAS VÍAS DE TRANSPORTE Para la prestación del servicio de transporte de dinero y valores, deberá emplearse la ruta disponible que ofrezca mayor seguridad en las vías, para evitar riesgos en el traslado; contándose para tal efecto, con las facilidades establecidas en el Artículo 34º. Artículo 32º.- DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS LOCALES DE LAS ENTIDADES QUE UTILIZAN A EMPRESAS DE TRANSPORTE DE DINERO Y VALORES Los locales de las entidades que utilizan los servicios de las empresas de transporte de dinero y valores, deberán cumplir con los requisitos mínimos de seguridad, establecidos en las normas legales vigentes. Artículo 33º.- DEL LOCAL DE LA ENTIDAD USUARIA Los locales de las entidades usuarias de los servicios que prestan las empresas de transporte de dinero y valores, sujetos al control de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, deberán estar implementados de tal forma que permitan: a. Fácil acceso. b. Manipuleo del dinero fuera de la visión del público. c. Tiempo mínimo de espera en la vía pública. d. Vigilancia adecuada en los recintos de carga y descarga de dinero. e. Información a sus clientes de las condiciones mínimas de seguridad que deben observar. Artículo 34º.- DE LAS FACILIDADES A OTORGAR A LOS VEHÍCULOS Los vehículos transportadores de dinero y valores debidamente autorizados tienen facilidades excepcionales en materia de tránsito, parqueo, embarque y desembarque de dinero y valores, sea vía aérea, terrestre o marítima. Las empresas de transporte de dinero y valores serán objeto de las facilidades siguientes por parte de las autoridades competentes: