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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 6 de mayo de 2011 442089 Jueces Supremos Informantes designados en autos, sin la intervención del señor Jorge Solís Espinoza por haber emitido pronunciamiento previo; y por unanimidad. SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por el señor doctor Andrés César Espinoza Palomino, Juez Mixto de la Provincia de Alto Amazonas del Distrito Judicial de San Martín; en consecuencia: REVOCARON la resolución de fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que declaró improcedente la solicitud de traslado por motivos de salud, reformándola: se dispone el traslado del recurrente al Juzgado Mixto de Villa El Salvador del Distrito Judicial de Lima Sur. Artículo Segundo.- Transcríbase la presente resolución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Consejo Nacional de la Magistratura, Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia de San Martín y Lima Sur, y al interesado, para su conocimiento y fi nes pertinentes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO Presidente 636268-1 Confirman resolución que declaró infundada reconsideración referente a solicitud de traslado de magistrado a un juzgado penal de la Corte Superior de Justicia de Lima RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA R. A. Nº 021-2011-SP-CS-PJ Lima, 31 de marzo de 2011 VISTO: El Recurso de Apelación interpuesto por el señor doctor IRINEO BENIGNO JESÚS ZAMBRANO, Juez del Sexto Juzgado Penal de Huancayo del Distrito Judicial de Junín, contra la resolución expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve, que declaró infundado su recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución de fecha dieciséis de noviembre de dos mil seis, que declaró infundada su solicitud de traslado a un Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima. De conformidad con los informes de los señores Jueces Supremos Enrique Javier Mendoza Ramírez y Víctor Lucas Ticona Postigo. CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1º, numerales b) y d), del Reglamento de Traslado de Magistrados, aprobado mediante Resolución Administrativa número cincuenta y dos guión noventa y tres guión CE guión PJ (aplicable al presente caso), un Magistrado Titular puede ser trasladado con su consentimiento o a su solicitud por razones de salud. De igual modo, el artículo 5º del citado Reglamento establece que el traslado por este motivo procede cuando el cónyuge del Magistrado y/o sus hijos menores de edad o incapacitados tienen residencia permanente y por razones justifi cadas, en el lugar de destino. SEGUNDO. Que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en lo siguiente: 1) Que con los documentos anexados a su solicitud demostraría que estuvo instalado en el Distrito de Santa Anita desde el año mil novecientos noventa y dos conjuntamente con su familia, localidad en que sus hijos han estudiado, así como también probaría que su hijo menor presenta ciertos trastornos de conducta por la ausencia del padre. 2) Que no se ha valorado con criterio de justicia los documentos concernientes a los estudios cursados por sus hijos, tanto mayores como menores, lo cual constituye una omisión en el análisis del contenido de la prueba instrumental que indica los grados cursados en los años correspondientes 3) Que tampoco se examinó debidamente el negocio que desempeñaba su cónyuge en uno de los ambientes de su domicilio. 4) Que, adicionalmente, se presentaron documentos con relación a la enfermedad que sufría el recurrente, cuyo contenido igualmente no se valoró. 5) Que las Resoluciones Administrativas respecto de los traslados de los Magistrados de diversos Distritos Judiciales tienen el carácter de precedentes de cumplimiento obligatorio, sin embargo no fueron reconocidos así por el Consejo Ejecutivo en forma positiva. TERCERO. Que, en cuanto al primero, segundo y tercero de los agravios, no debe perderse de vista i) que el artículo 186º inciso 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial sólo prescribe que el traslado es por razones de salud y seguridad debidamente comprobada; y, ii) que el artículo 5º del Reglamento de Traslado de Magistrados del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cincuenta y dos guión noventa y tres guión CE guión PJ (aplicable en razón al tiempo) –más allá de su falta de cobertura legal-, estipula que: “El traslado por unidad familiar procede cuando el cónyuge del Magistrado y/o sus hijos menores de edad o incapacitados tienen residencia permanente y por razones justifi cadas, en el lugar de destino”. CUARTO. Que el dispositivo en mención no sólo no contempla la posibilidad de traslado de un magistrado por razones de unidad familiar a consecuencia de existir hijos mayores cursando estudios en el lugar de destino, razón por la cual carece de objeto valorar los medios probatorios destinados a acreditar tal circunstancia; sino también la propia norma de rango ordinario –base de todo reglamento- no acepta como causal específi ca de traslado por unidad familiar: normas de estricta legalidad sustentan esta conclusión. De otro lado, en cuanto se refi ere a la existencia del cónyuge y/o hijos menores de edad, la norma es clara al señalar que el peticionante debe demostrar que aquéllos tienen residencia permanente en el lugar de destino por razones justifi cadas. El Magistrado recurrente ni siquiera acreditó la existencia del negocio a cargo de su cónyuge cuya desatención justifi caría su traslado a la capital de la República, y si bien prueba que su hijo menor sufre de un trastorno psicológico, no existe impedimento para que éste y su madre se trasladen y radiquen en el Distrito Judicial de Junín en el que el impugnante desarrolla sus actividades jurisdiccionales, y que tal trastorno pueda ser tratado por psicólogos radicados en esa localidad. QUINTO. Que, en relación al cuarto agravio, la resolución impugnada expresa que no valoró los documentos presentados por el recurrente en su escrito del tres de diciembre de dos mil siete por haberse acompañado mucho tiempo después de haberse interpuesto el recurso de reconsideración (aproximadamente diez meses) y no obstante lo cual el Consejo Ejecutivo agrega que el pedido de traslado por razones de salud no cumple con los presupuestos contemplados en el artículo 3º del Reglamento de Traslados de Magistrados del Poder Judicial, según el cual: “Se entiende razones de salud cuando la atención de una dolencia del Magistrado, su cónyuge o hijos menores requieren tratamiento especializado permanente que no se puede obtener en la sede de origen, o cuando su clima o ubicación geográfi ca les sean perjudiciales a su salud. El traslado por razones de salud requiere Informe médico sustentatorio favorable de El Seguro Social de Salud (ESSALUD en adelante) del lugar o sede de origen así como del lugar de destino”. En efecto, el magistrado no acredita que sus dolencias no puedan ser tratadas en su lugar de origen, y mucho menos acompaña el informe favorable de ESSALUD que acredite lo contrario. SEXTO. Que, en lo atinente con respecto al quinto agravio, el artículo VI del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, entiende por precedente administrativo de observancia obligatoria aquel acto administrativo que al resolver un caso particular interpreta de modo expreso y con