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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE MAYO DEL AÑO 2011 (27/05/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 27 de mayo de 2011 443335 normas vigentes y aplicables por lo que corresponde a la administración su plena aplicación; Que, en ese sentido, queda claro que no existe impedimento alguno de realizar la venta del área de 14,693.21 Has. Asimismo, resulta conveniente señalar que, esta con Ofi cio Nº 1978-2010-MEM/SG de fecha 25 de octubre de 2010, el Ministerio de Energía y Minas, informa que con Resolución Ministerial Nº 0622-2009-AG, el Ministerio de Agricultura, en su calidad de autoridad competente para identifi car y promover el desarrollo de las áreas disponibles con aptitud agrícola para la producción de biocombustibles a nivel nacional, transfi rió a favor del Estado, representado por la SBN, la totalidad del predio “Huayuri Paraíso – UC 14617”, en donde existe pronunciamiento favorable por parte del Sector Agricultura, respecto a la ejecución del proyecto; Que, con Ofi cio Nº 14813-2010/SBN-GO-JAD de fecha 11 de noviembre de 2010, esta SBN, luego de efectuar una evaluación integral del área peticionada de 15,233.86 Ha., mediante Solicitud de Ingreso Nº 17369-2010 por la empresa Bio Agro Heaven del Sur S.A.C., comunicó a dicha empresa que, de la revisión de su última solicitud referida a las áreas que requieren en adjudicación en venta, en comparación con el terreno transferido por el Ministerio de Agricultura para tal fi n, se tiene que el área posible de ser transferida es de 14,693.21 Ha.; Que siendo el proyecto a ser ejecutado por Bio Agro Heaven del Sur S.A.C., uno de carácter modular, es decir a ser ejecutado por etapas, lo cual ha sido así presentado y aprobado ante el Ministerio de Energía, es perfectamente legal y lógico que se pueda transferir una parte de las 50,000.00 Has, declaradas de interés de interés nacional, lo cual no signifi ca ninguna alteración al pedido ni viola ni el principio de congruencia ni el principio de legalidad; 3.- Respecto al tema del agua relacionado a los inmuebles materia de transferencia. Que, en la resolución materia de apelación se consignó expresamente que los terrenos que forman parte de la transferencia se encuentran limitados debido a la veda dispuesta por el Ministerio de Agricultura (Resolución Ministerial Nº 061-2008-AG de 25 de enero de 2008) y la Autoridad Nacional del Agua (Resolución Nº 327-2009- ANA de fecha 15 de junio de 2009) para el otorgamiento de nuevos usos de aguas subterráneas en el Valle del Río Ica – Villacuri; Que, dicha situación fue debidamente establecida en la resolución materia de apelación, a efectos de que la empresa Bi Agro Heaven del Sur tenga conocimiento pleno de dicha situación y por lo tanto se encuentre obligada al cumplimiento de dichas disposiciones. Que por lo demás el efectivo cumplimiento de la limitación para el otorgamiento de nuevos usos de aguas subterráneas en el Valle del Río Ica – Villacuri es una norma de obligatorio cumplimiento, cuya ejecución deberá ser fi scalizada por las autoridades pertinentes como son el Ministerio de Agricultura y/o la Autoridad Nacional del Agua: Que, no obstante lo antes señalado, la empresa Bio Agro Heaven del Sur S.A.C. ha manifestado en diversas oportunidades que la utilización de agua para el referido proyecto será a través de agua desanilizada del mar. Cabe indicar que, el tema de cómo obtendrá agua para su proyecto es un tema del cual deberá resolver la empresa adjudicataria del bien, debiendo en los momentos oportunos la Autoridad Nacional del Agua, y las autoridades de la localidad efectuar supervisiones técnicas tanto a dicha empresa como en toda la localidad y las zonas que contempla la Resolución Nº 061-2008- AG de fecha 25 de enero de 2008 y Resolución Nº 327- 2009-ANA, a efectos de hacer cumplir la prohibición de nuevos usos de aguas subterráneas en el Valle del Río Ica – Villacuri; Que, se debe tener en cuenta que el predio materia de transferencia constituye un bien de dominio privado del Estado y por lo tanto el hecho que tenga ciertas limitaciones en su uso, como en el caso sub materia; limitaciones para el uso de agua; no constituye per se una prohibición para proceder a la venta del inmueble. Al respecto es común que los inmuebles urbanos y agrícolas puedan tener limitaciones por cuestiones de zonifi cación, seguridad, uso de agua, mayor o menor presencia de lluvias, mejor calidad del terreno para cultivo, pero reiteramos que no necesariamente una limitación respecto al uso del predio puede llegar a constituir una prohibición para la disposición del bien. En el presente caso es claro que la limitación de uso del agua no impide la posibilidad de transferir el inmueble ya que aceptar el criterio del apelante implicaría que tampoco ningún particular que tenga propiedad inmueble en el Valle del Río Ica – Villacuri a la fecha pudiera transferir su propiedad, lo cual es claramente inaceptable. Por lo demás con la presente resolución se está buscando el mejor uso posible al inmueble para la ejecución de un proyecto que debe generar inversión y nuevos puestos de trabajo en la zona y que de acuerdo a lo manifestado por el solicitante no implicará el uso de aguas subterráneas, posibilidad que a la fecha se encuentra prohibida. En el negado supuesto que se utilicen aguas subterráneas estando dicha actividad prohibida, pues corresponde a las autoridades pertinentes establecer las sanciones que correspondan. Que Bio Agro Heaven del Sur, ha realizado sus respectivos estudios que establecen la viabilidad de la construcción de una planta de desalinización razón por la cual aunado al hecho de la prohibición de utilizar las aguas subterráneas, implica el sometimiento del administrado a dichas circunstancias. 4.- Respecto a que el procedimiento de venta ejecutado por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales genera difi cultades en casos e presente un tercero interesado con un proyecto de interés sectorial absolutamente distinto. El supuesto alegado por el apelante no se ha presentado en el presente caso, razón por la cual, en principio carece de relevancia su análisis. Sin perjuicio de lo antes indicado en el supuesto y muy poco probable supuesto que ello ocurra pues se tendría que consultar a los sectores respectivos los cuales en su conjunto y de acuerdo a las mayores necesidad de inversión que tenga el país para generar inversión en uno u otro campo, pues tendrían que defi nir el proyecto de mayor relevancia a ser ejecutado. Pero reiteramos que dicho supuesto no se ha dado en el presente caso y además la posibilidad de que ocurra en la realidad es muy excepcional. 5.- Respecto a que no existen garantías que avalen la ejecución del proyecto. Al respecto se debe tener en cuenta que la norma que dispone la posibilidad de proceder a la venta directa por causal de propiedad del Estado para la ejecución de proyectos de interés nacional o sectorial no establece la exigencia de que se tengan que establecer garantías para la ejecución del proyecto, razón por lo cual no existe una exigencia legal expresa al respecto. Sin perjuicio de lo cual se debe tener en cuenta que en el contrato de compra venta se puede establecer ciertas condiciones para coadyuvar a garantizar la ejecución del proyecto. Por lo demás se debe tener en cuenta que, como se ha indicado anteriormente, la venta del predio opera a valor comercial y da la posibilidad de que un terreno que no venía siendo utilizado para ningún fi n productivo pueda ser incorporado para la ejecución de un proyecto declarado de interés sectorial por el Ministerio de Energía y Minas. 6.- Respecto a que no se ha analizado las cargas y gravámenes del predio. El apelante equívocamente sostiene que al aprobarse la transferencia no se ha tomado en cuenta que el predio materia de transferencia se encuentra superpuesto con: (i) zona de reserva arqueológica “líneas y geoglifos de Nazca, califi cada como tal mediante Resolución Directoral Nacional Nº 654/INC de fecha 13 de agosto de 2004 y (ii) con la zona de reserva turística nacional declarada mediante Resolución Suprema Nº 031-01-ITI/TUR-SE y (iii) concesiones mineras vigentes. Que al respecto se debe tener en cuenta que (i) Que en los Informes Técnicos Legales Nº 0039- 2011/SBN-DGPE-SDDI, Nº 0040-2011/SBN-DGPE-SDDI,