Norma Legal Oficial del día 27 de mayo del año 2011 (27/05/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 27 de MORDAZA de 2011

7. Seguidamente, y al persistir el incumplimiento, mediante Carta Notarial de fecha 10 de MORDAZA de 2010 y notificada con fecha 16 del mismo mes y ano, en vista del incumplimiento por parte de la Contratista en efectuar la entrega del aceite vegetal, encontrandose en MORDAZA en la ejecucion contractual al existir un retraso ocurrido de mas de 80 dias, la Entidad en cumplimiento del articulo 169 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, comunico a aquella su decision de resolver el contrato por acumulacion del monto de penalidad por MORDAZA, establecida en el inciso 2 del articulo 168 de la referida norma. 8. En razon de lo expuesto, habiendose acreditado que la Entidad requirio validamente a la Contratista para que ejecute las prestaciones a su cargo, de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 169 del Reglamento, corresponde a este Colegiado determinar si dicha conducta resulto justificada o no, en tanto que solamente el incumplimiento que obedece a causas injustificadas atribuibles a los contratistas es sancionable administrativamente, en estricta observancia del MORDAZA de Tipicidad previsto en el articulo 230 de la Ley 27444, del Procedimiento Administrativo General, en cuya virtud solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificacion como tales, sin admitir interpretacion extensiva o por analogia. 9. Cabe precisar, llegados a este punto, que la Contratista no ha objetado el incumplimiento contractual que le fue imputado, omitiendo recurrir a los mecanismos de solucion de controversias previstos en la normativa de contrataciones, tales como la conciliacion y el arbitraje, por lo que debe entenderse que la resolucion contractual ha quedado administrativamente firme y consentida. 10. Conforme a lo establecido en el articulo 49 de la Ley, los contratistas estan obligados a cumplir cabalmente con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestacion formal documentada, que hayan aportado adicionalmente en el curso del MORDAZA de seleccion o en la formalizacion del contrato. En esta misma linea, el articulo 142 del Reglamento preve que el contrato es obligatorio para las partes que lo suscriben. 11. En el presente caso, se desprende de los actuados que la Contratista, pese a haber sido validamente requerido por la Entidad para que cumpla con efectuar la entrega del aceite vegetal requerido y habersele concedido un plazo de 02 dias para ello, no lo hizo, desencadenandose a consecuencia de ello la resolucion de dicha relacion contractual. 12. Al respecto, de conformidad con lo senalado en la Orden de Compra Nº 0000903 derivado de la Adjudicacion de Menor Cuantia Nº 003-HNAL-2010, la Contratista debia entregar al dia siguiente de recibida la orden el aceite vegetal adquirido. 13. Al respecto, notese que de acuerdo con lo establecido en el articulo 1314 del Codigo Civil, quien actua con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecucion de la obligacion, o por su incumplimiento parcial, MORDAZA o defectuoso. 14. Asimismo, respecto del incumplimiento de obligaciones, existe la presuncion legal establecida en el articulo 1329 del mismo Codigo sustantivo, segun el cual, aquel es producto de la falta de diligencia del deudor 2, lo que implica que es su deber demostrar lo contrario y acreditar que, pese a haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestacion, le fue imposible cumplirla. Por ende, considerando que la Contratista, no ha efectuado descargo alguno durante la tramitacion del presente procedimiento administrativo sancionador para acreditar que el incumplimiento se MORDAZA generado por causas ajenas a su voluntad, ni que MORDAZA actuado con la diligencia ordinaria debida, este Tribunal concluye que la resolucion de la orden de compra le resulta imputable. 15. Por las consideraciones expuestas, se colige que la resolucion del contrato contenido en la Orden de Compra Nº 0000903 estuvo motivada por causal atribuible a la Contratista, al no haber cumplido con entregar el bien ofertado, por lo que el hecho imputado califica como

infraccion administrativa segun la causal de imposicion de sancion tipificada en el literal b) del articulo 51 de la Ley, concordante con el literal b) numeral 1 del articulo 237 de su Reglamento, debiendo concluirse la existencia de responsabilidad de la Contratista denunciada en su comision. 16. En relacion con la sancion imponible, el articulo 237 del Reglamento establece que aquellos contratistas que den lugar a la resolucion del contrato por causal atribuible a su parte, seran inhabilitados temporalmente para contratar con el Estado por un periodo no menor a un ano ni mayor de tres anos, conforme a los criterios para la determinacion gradual de la sancion previstos en el articulo 245 del Reglamento3. 17. De esta manera, en lo que concierne a la naturaleza de la infraccion, es importante senalar que la conducta efectuada por la Contratista reviste de una considerable gravedad en la medida que desde el momento en que se asumio un compromiso contractual frente a la Entidad, aquella se encontraba llamada a cumplir cabalmente con lo ofrecido, MORDAZA si es conocido que ante un eventual incumplimiento se verian afectados intereses de la Entidad. 18. Asimismo, en cuanto a la conducta procesal de la infractora, es necesario tener presente que la Contratista no ha presentado durante la sustanciacion del presente procedimiento administrativo sancionador descargo alguno. 19. Sin perjuicio de lo anterior, en relacion con el criterio de condiciones de la infractora, es pertinente tener en consideracion que la Contratista no ha sido sancionada en anteriores oportunidades por este Colegiado. 20. Finalmente, resulta importante traer a colacion el MORDAZA de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los limites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporcion entre los medios a emplear y los fines publicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfaccion de su cometido. 21. En consecuencia, en base a los criterios anteriormente aludidos, corresponde imponer el Contratista la sancion administrativa de inhabilitacion temporal en sus derechos para participar en procesos de seleccion y contratar con el Estado por el periodo de doce meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y la intervencion de los Vocales Dr. Zumaeta Giudichi y Dra. Dammar MORDAZA MORDAZA, atendiendo a la reconformacion de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, segun lo dispuesto en la Resolucion 1032011-OSCE/PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, y lo previsto en el Acuerdo Nº 002/2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los articulos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por

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Articulo 1329.- Se presume que la inejecucion de la obligacion o su cumplimiento parcial, MORDAZA o defectuoso obedece a culpa leve del deudor. Articulo 245.- Determinacion gradual de la sancion.Para graduar la sancion de inhabilitacion temporal a imponerse, conforme a las disposiciones del presente Titulo, el Tribunal considerara los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infraccion. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Dano causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infraccion cometida MORDAZA de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.

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