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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE MAYO DEL AÑO 2011 (27/05/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 27 de mayo de 2011 443340 7. Seguidamente, y al persistir el incumplimiento, mediante Carta Notarial de fecha 10 de julio de 2010 y notifi cada con fecha 16 del mismo mes y año, en vista del incumplimiento por parte de la Contratista en efectuar la entrega del aceite vegetal, encontrándose en mora en la ejecución contractual al existir un retraso ocurrido de más de 80 días, la Entidad en cumplimiento del artículo 169 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, comunicó a aquella su decisión de resolver el contrato por acumulación del monto de penalidad por mora, establecida en el inciso 2 del artículo 168 de la referida norma. 8. En razón de lo expuesto, habiéndose acreditado que la Entidad requirió válidamente a la Contratista para que ejecute las prestaciones a su cargo, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 169 del Reglamento, corresponde a este Colegiado determinar si dicha conducta resultó justifi cada o no, en tanto que solamente el incumplimiento que obedece a causas injustifi cadas atribuibles a los contratistas es sancionable administrativamente, en estricta observancia del Principio de Tipicidad previsto en el artículo 230 de la Ley ʋ 27444, del Procedimiento Administrativo General, en cuya virtud sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o por analogía. 9. Cabe precisar, llegados a este punto, que la Contratista no ha objetado el incumplimiento contractual que le fue imputado, omitiendo recurrir a los mecanismos de solución de controversias previstos en la normativa de contrataciones, tales como la conciliación y el arbitraje, por lo que debe entenderse que la resolución contractual ha quedado administrativamente fi rme y consentida. 10. Conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Ley, los contratistas están obligados a cumplir cabalmente con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente en el curso del proceso de selección o en la formalización del contrato. En esta misma línea, el artículo 142 del Reglamento prevé que el contrato es obligatorio para las partes que lo suscriben. 11. En el presente caso, se desprende de los actuados que la Contratista, pese a haber sido válidamente requerido por la Entidad para que cumpla con efectuar la entrega del aceite vegetal requerido y habérsele concedido un plazo de 02 días para ello, no lo hizo, desencadenándose a consecuencia de ello la resolución de dicha relación contractual. 12. Al respecto, de conformidad con lo señalado en la Orden de Compra Nº 0000903 derivado de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 003-HNAL-2010, la Contratista debía entregar al día siguiente de recibida la orden el aceite vegetal adquirido. 13. Al respecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1314 del Código Civil, quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación, o por su incumplimiento parcial, tardío o defectuoso. 14. Asimismo, respecto del incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal establecida en el artículo 1329 del mismo Código sustantivo, según el cual, aquél es producto de la falta de diligencia del deudor2, lo que implica que es su deber demostrar lo contrario y acreditar que, pese a haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla. Por ende, considerando que la Contratista, no ha efectuado descargo alguno durante la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador para acreditar que el incumplimiento se haya generado por causas ajenas a su voluntad, ni que haya actuado con la diligencia ordinaria debida, este Tribunal concluye que la resolución de la orden de compra le resulta imputable. 15. Por las consideraciones expuestas, se colige que la resolución del contrato contenido en la Orden de Compra Nº 0000903 estuvo motivada por causal atribuible a la Contratista, al no haber cumplido con entregar el bien ofertado, por lo que el hecho imputado califi ca como infracción administrativa según la causal de imposición de sanción tipifi cada en el literal b) del artículo 51 de la Ley, concordante con el literal b) numeral 1 del artículo 237 de su Reglamento, debiendo concluirse la existencia de responsabilidad de la Contratista denunciada en su comisión. 16. En relación con la sanción imponible, el artículo 237 del Reglamento establece que aquellos contratistas que den lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte, serán inhabilitados temporalmente para contratar con el Estado por un periodo no menor a un año ni mayor de tres años, conforme a los criterios para la determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 245 del Reglamento3. 17.De esta manera, en lo que concierne a la naturaleza de la infracción, es importante señalar que la conducta efectuada por la Contratista reviste de una considerable gravedad en la medida que desde el momento en que se asumió un compromiso contractual frente a la Entidad, aquélla se encontraba llamada a cumplir cabalmente con lo ofrecido, máxime si es conocido que ante un eventual incumplimiento se verían afectados intereses de la Entidad. 18. Asimismo, en cuanto a la conducta procesal de la infractora, es necesario tener presente que la Contratista no ha presentado durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador descargo alguno. 19. Sin perjuicio de lo anterior, en relación con el criterio de condiciones de la infractora, es pertinente tener en consideración que la Contratista no ha sido sancionada en anteriores oportunidades por este Colegiado. 20. Finalmente, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 21. En consecuencia, en base a los criterios anteriormente aludidos, corresponde imponer el Contratista la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de doce meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Jorge Enrique Silva Dávila y la intervención de los Vocales Dr. Zumaeta Giudichi y Dra. Dammar Salazar Díaz, atendiendo a la reconformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 103- 2011-OSCE/PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, y lo previsto en el Acuerdo Nº 002/2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por 2 Artículo 1329.- Se presume que la inejecución de la obligación o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso obedece a culpa leve del deudor. 3 Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción de inhabilitación temporal a imponerse, conforme a las disposiciones del presente Título, el Tribunal considerará los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.