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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011 (30/11/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 30

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 30 de noviembre de 2011 454084 SE RESUELVE: Artículo 1º.- Encargar a la Médico Cirujano Gloria Luz Cueva Vergara, Ejecutiva Adjunta de la Dirección General de Salud de las Personas, las funciones de Directora Ejecutiva de la Dirección de Salud Mental de la citada Dirección General, en adición a sus funciones. Artículo 2º.- Disponer que la Dirección de Salud Mental de la Dirección General de Salud de las Personas adopte y/o recomiende las acciones pertinentes, destinadas a fortalecer las funciones en materia de salud mental establecidas en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud. Artículo 3º.- Dar por concluida la asignación de funciones de Coordinador Nacional de la Estrategia Sanitaria Nacional de Salud Mental y Cultura de Paz, efectuada al Médico Psiquiatra Manuel Eduardo Escalante Palomino, dándole las gracias por los servicios prestados. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS ALBERTO TEJADA NORIEGA Ministro de Salud 723070-4 TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO Declaran improcedentes recursos de revisión e infundados recursos de apelación y de revisión interpuestos contra la R.D. Nº 022-2011-MTPE/1/20 RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL Nº 021-2011/MTPE/2/14 Lima, 4 de noviembre de 2011 VISTO: Los recursos de revisión interpuestos por COBRA PERÚ S.A (en adelante COBRA); CONSORCIO ANTONIO LARI MANTTO (en adelante LARI); EMERSON DEL PERÚ S.A.C (en adelante: EMERSON) y el recurso de apelación interpuesto por INSTALACIONES Y TENDIDOS TELEFÓNICOS DEL PERÚ S.A. – ITETE PERU SA (en adelante ITETE) contra la Resolución Directoral Nº 022- 2011-MTPE/1/20, expedida por la Dirección Regional de Trabajo de Lima, la misma que declara infundados los recursos de apelación interpuestos por las empresas ante el Auto Directoral Nº 114-2011-MTPE/1/20, que declaró infundada la oposición que formularon las referidas empresas contra la negociación colectiva solicitada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE TELEFÓNICA EN EL PERÚ Y DE LAS DEL SECTOR TELECOMUNICACIONES – SITENTEL (en adelante EL SINDICATO). CONSIDERANDOS: 1. Que, conforme al inciso 1 del artículo 11º de la LPAG, “los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”. Asimismo, el inciso 2 del mismo artículo establece que “la nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad”. 2. Que, el artículo 207 de la citada ley señala que los recursos administrativos son: recurso de reconsideración, recurso de apelación y recurso de revisión. 3. Que, conforme al artículo 209 de la LPAG, “el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico”. 4. Que, conforme al artículo 210º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General —en adelante LPAG—, “excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico”. 5. Que, conforme al artículo 2º del Decreto Supremo No. 001-93-TR, “el plazo para la interposición del Recurso de Revisión es de cinco (5) días de notifi cada la resolución expedida por el Director Regional de Trabajo y Promoción del Empleo. La Dirección General de Trabajo y Promoción del Empleo cuenta con cinco (5) días hábiles para resolver dicho recurso, contado desde la recepción del respectivo expediente. Corresponde a dicha instancia nacional, en forma exclusiva, la determinación de los criterios interpretativos a que se refi ere el Artículo VI del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General”. 6. Que, conforme al inciso 2 del artículo 116º de la LPAG, “pueden acumularse en un solo escrito más de una petición siempre que se trate de asuntos conexos que permitan tramitarse y resolverse conjuntamente, pero no planteamientos subsidiarios alternativos”. 7. Que, la norma precitada es de particular interés para la vigencia del principio de celeridad dentro de la resolución, en sede administrativa, de los recursos que interponen los administrados. En ese sentido, aunque la oportunidad adecuada para plantear la acumulación subjetiva de pretensiones de más de un administrado se daría con el escrito inicial, la doctrina administrativista refi ere que “si bien es factible una acumulación posterior, ella debe basarse ya no en la petición del administrado, sino en que de proceder así no se ocasione entorpecimiento a las peticiones a acumular o se retrotraiga actuaciones”.1 8. Que, en el expediente seguido por EL SINDICATO contra ITETE, EMERSON, COBRA y LARI, existe una conexión evidente, consistente en el confl icto laboral de carácter colectivo que mantienen una y otras partes para la determinación del ámbito de negociación colectiva, motivo por el cual corresponde tramitar sus pretensiones impugnatorias de manera agregada y simultánea, para que todas concluyan en un mismo acto administrativo que simplifi quen las actuaciones a cargo de los administrados y de la propia Administración. 9. Que, mediante conforme al artículo 47º literal b) del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado mediante Decreto Supremo No. 004-2010-TR, corresponde a la Dirección General de Trabajo “resolver en instancia de revisión, los procedimientos administrativos sobre inicio de negociación colectiva, suspensión de labores, terminación colectiva de contratos de trabajo y otros que corresponda de acuerdo a ley”. 10. Que, el artículo VI del Título Preliminar de la Ley No. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), indica: “1. Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modifi cada. Dichos actos serán publicados conforme a las reglas establecidas en la presente norma. 2. Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modifi cados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. La nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. 3. En todo caso, la sola modifi cación de los criterios no faculta a la revisión de ofi cio en sede administrativa de los actos fi rmes”. 1 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Quinta edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 2005, p. 363.