Norma Legal Oficial del día 30 de noviembre del año 2011 (30/11/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano MORDAZA, miercoles 30 de noviembre de 2011

NORMAS LEGALES

454085

11. Que, el Tribunal Constitucional ha establecido en la Sentencia recaida en el expediente Nº 2192-2004AA/TC, las siguientes consideraciones sobre el deber de motivacion que corresponde a la Administracion publica (considerandos 9, 10, 11 y 12): "(...) 9. La doctrina considera, pues, que la motivacion supone la exteriorizacion obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolucion de la Administracion, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuacion. Evidentemente, tal exigencia varia de intensidad segun la clase de resolucion, siendo MORDAZA que MORDAZA debera ser mas rigurosa cuando se trate, por ejemplo, de decisiones sancionadoras, como ocurre en el caso sub examine. 10. De otro lado, tal motivacion puede generarse previamente a la decision ­mediante los informes o dictamenes correspondientes­ o concurrentemente con la resolucion, esto es, puede elaborarse simultaneamente con la decision. En cualquier caso, siempre debera quedar consignada en la resolucion. La Administracion puede cumplir la exigencia de la motivacion a traves de la incorporacion expresa, de modo escueto o extenso, de sus propias razones en los considerandos de la resolucion, como tambien a traves de la aceptacion integra y exclusiva de lo establecido en los dictamenes o informes previos emitidos por sus instancias consultivas, en cuyo caso los MORDAZA suyos con mencion expresa en el texto de la resolucion, identificandolos adecuadamente por numero, fecha y organo emisor. 11. Es por ello que este Tribunal reitera que un acto administrativo dictado al MORDAZA de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando solo expresa la apreciacion individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el organo administrativo, al adoptar la decision, no expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decision; de modo que, como ya se ha dicho, motivar una decision no solo significa expresar unicamente al MORDAZA de que MORDAZA legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta ­pero suficiente­ las razones de hecho y el sustento juridico que justifican la decision tomada. 12. En este orden de ideas, el articulo 39º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 02-94-JUS ­norma vigente durante los hechos y aplicable al caso de autos en virtud del MORDAZA de temporalidad­ dispone que "todas las resoluciones seran motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho". Por su parte, el articulo 85º del mismo cuerpo legal establece que "La resolucion decidira sobre todas las cuestiones planteadas en el MORDAZA y debera ser obligatoriamente motivada, salvo que se incorpore a MORDAZA el texto de los informes o dictamenes que la sustente" (el enfasis es nuestro). (...)". 12. Que, en el caso examinado, la Direccion Regional de Trabajo y Promocion del Empleo ha incorporado dentro de su parte considerativa referencias explicitas y reiteradas a las actas inspectivas que obran en el expediente, identificandolas expresamente y otorgandoles el caracter vinculante que ellas poseen de acuerdo al articulo 47º de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspeccion del Trabajo. 13. Que, los numerales 1 y 2 del articulo 28º de la Constitucion Politica del Peru indican que el Estado garantiza la MORDAZA sindical, fomenta la negociacion colectiva y promueve formas de solucion pacificas. 14. Que, conforme al articulo 2º del Convenio 87 OIT "los trabajadores y empleadores, sin ninguna distincion y sin autorizacion previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, asi como el de afiliarse a estas obligaciones, con la condicion de observar los estatutos de las mismas". 15. Que, conforme al articulo 2º del Convenio 98 OIT "las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberan gozar de adecuada proteccion contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitucion, funcionamiento o administracion." La citada disposicion es de aplicacion directa a nuestro ordenamiento, en tanto que se encuentra ratificada

por el Estado; en efecto, conforme al articulo 55º de la Constitucion Politica del Peru de 1993 "los tratados celebrados por el Estado y en MORDAZA forman parte del derecho nacional"; del mismo modo, en tanto que regula un derecho fundamental, tal cual es el de la MORDAZA sindical, adquiere rango constitucional en virtud del articulo 3º de la Constitucion, el cual senala que "la enumeracion de los derechos establecidos en este capitulo --Capitulo I de la Constitucion-- no excluye los demas que la Constitucion garantiza, ni otros de naturaleza analoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberania del pueblo, del Estado democratico de derecho y de la forma republicana de gobierno." 16. Que, en autos se puede que el 3 de octubre de 2011, la Direccion Regional de Trabajo y Promocion del Empleo de MORDAZA Metropolitana emitio la Resolucion Directorial Nº 022-2011-MTPE/1/20, la misma que declaro la improcedencia de los recursos impugnativos presentados por las empresas contra el Auto Directoral Nº 114-2011MTPE/1/20.2, emitido por la Direccion de Prevencion y Solucion de Conflictos de MORDAZA Metropolitana. Dichos recursos fueron los siguientes: i) Nulidad deducida por ITETE el 19 de agosto de 2011, solicitando que se declare la nulidad del procedimiento, argumentando que el Decreto de fecha 5 de MORDAZA de 2011, por el cual la Sub Direccion de Negociaciones Colectivas elevaba los actuados a la Direccion de Prevencion y Solucion de Conflictos, no incorporo una debida motivacion y fundamentacion pasible de ser cuestionada. ii) Recurso de apelacion, presentado por MORDAZA el 16 de agosto de 2011, donde cuestiona al referido Auto Directoral, senalando que: (a) EL SINDICATO careceria de capacidad y legitimidad para negociar con su empresa, toda vez que su objeto social y las actividades economicas que desempena se encuentran fuera del rubro de las telecomunicaciones; que (b) el MTPE deberia revocar el registro concedido a EL SINDICATO, pues la afiliacion de sus trabajadores a un sindicato de trabajadores del rubro de las telecomunicaciones seria ilegal; y que (c) El Auto Directoral cuestionado se apartaba de los precedentes administrativos, con lo que se habria configurado una vulneracion al MORDAZA de uniformidad contemplado en la LPAG. iii) Recurso de apelacion, presentado por COBRA el 31 de agosto de 2011, donde cuestiona al referido Auto Directoral, senalando que: (a) EL SINDICATO careceria de capacidad y legitimidad para negociar con su empresa, toda vez que su objeto social y las actividades economicas que desempena se encuentran fuera del rubro de las telecomunicaciones; que (b) COBRA habria desvirtuado lo constatado mediante el acta de infraccion Nº 1342011 --en el sentido de que, en efecto, se verifico que la empresa realizaba actividades de telecomunicaciones--; (c) El Auto Directoral cuestionado se apartaba de los precedentes administrativos, con lo que se habria configurado una vulneracion al MORDAZA de uniformidad contemplado en la LPAG; y (d) Al no existir acuerdo en el nivel de negociacion, no deberia tramitarse el expediente administrativo. iv) Recurso de apelacion, presentado por MORDAZA el 31 de agosto de 2011, en el que se impugna el referido Auto Directoral, senalando que: (a) EL SINDICATO seria una organizacion gremial del ambito de la MORDAZA de actividad impedida de negociar en el nivel de empresa; que (b) EL SINDICATO careceria de capacidad y legitimidad para negociar con su empresa, toda vez que su objeto social y las actividades economicas que desempena se encuentran fuera del rubro de las telecomunicaciones (c) El Auto Directoral cuestionado se apartaba de los precedentes administrativos, con lo que se habria configurado una vulneracion al MORDAZA de uniformidad contemplado en la LPAG. 17. Que, de autos se determina que la Direccion Regional de Trabajo y Promocion del Empleo de MORDAZA Metropolitana desestimo los recursos impugnativos presentados por las empresas, confirmando la validez del Auto Directoral Nº 114-2011-MTEP/1/20.2. 18. Que, con fecha 11 de octubre de 2011, ITETE apela la Resolucion Directoral Nº 022-2011-MTPE/1/20. En su recurso, la recurrente fundamenta las razones por las que la referida resolucion habria incurrido en nulidad:

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