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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011 (30/11/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 30 de noviembre de 2011 454085 11. Que, el Tribunal Constitucional ha establecido en la Sentencia recaída en el expediente Nº 2192-2004- AA/TC, las siguientes consideraciones sobre el deber de motivación que corresponde a la Administración pública (considerandos 9, 10, 11 y 12): “(…) 9. La doctrina considera, pues, que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación. Evidentemente, tal exigencia varía de intensidad según la clase de resolución, siendo claro que ella deberá ser más rigurosa cuando se trate, por ejemplo, de decisiones sancionadoras, como ocurre en el caso sub exámine. 10. De otro lado, tal motivación puede generarse previamente a la decisión –mediante los informes o dictámenes correspondientes– o concurrentemente con la resolución, esto es, puede elaborarse simultáneamente con la decisión. En cualquier caso, siempre deberá quedar consignada en la resolución. La Administración puede cumplir la exigencia de la motivación a través de la incorporación expresa, de modo escueto o extenso, de sus propias razones en los considerandos de la resolución, como también a través de la aceptación íntegra y exclusiva de lo establecido en los dictámenes o informes previos emitidos por sus instancias consultivas, en cuyo caso los hará suyos con mención expresa en el texto de la resolución, identifi cándolos adecuadamente por número, fecha y órgano emisor. 11. Es por ello que este Tribunal reitera que un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando solo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión; de modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no solo signifi ca expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero sufi ciente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifi can la decisión tomada. 12. En este orden de ideas, el artículo 39º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 02-94-JUS –norma vigente durante los hechos y aplicable al caso de autos en virtud del principio de temporalidad– dispone que “todas las resoluciones serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho”. Por su parte, el artículo 85º del mismo cuerpo legal establece que “La resolución decidirá sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso y deberá ser obligatoriamente motivada, salvo que se incorpore a ella el texto de los informes o dictámenes que la sustente” (el énfasis es nuestro). (…)”. 12. Que, en el caso examinado, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo ha incorporado dentro de su parte considerativa referencias explícitas y reiteradas a las actas inspectivas que obran en el expediente, identifi cándolas expresamente y otorgándoles el carácter vinculante que ellas poseen de acuerdo al artículo 47º de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo. 13. Que, los numerales 1 y 2 del artículo 28º de la Constitución Política del Perú indican que el Estado garantiza la libertad sindical, fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífi cas. 14. Que, conforme al artículo 2º del Convenio 87 OIT “los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afi liarse a estas obligaciones, con la condición de observar los estatutos de las mismas”. 15. Que, conforme al artículo 2º del Convenio 98 OIT “las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.” La citada disposición es de aplicación directa a nuestro ordenamiento, en tanto que se encuentra ratifi cada por el Estado; en efecto, conforme al artículo 55º de la Constitución Política del Perú de 1993 “los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”; del mismo modo, en tanto que regula un derecho fundamental, tal cual es el de la libertad sindical, adquiere rango constitucional en virtud del artículo 3º de la Constitución, el cual señala que “la enumeración de los derechos establecidos en este capítulo —Capítulo I de la Constitución— no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.” 16. Que, en autos se puede que el 3 de octubre de 2011, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana emitió la Resolución Directorial Nº 022-2011-MTPE/1/20, la misma que declaró la improcedencia de los recursos impugnativos presentados por las empresas contra el Auto Directoral Nº 114-2011- MTPE/1/20.2, emitido por la Dirección de Prevención y Solución de Confl ictos de Lima Metropolitana. Dichos recursos fueron los siguientes: i) Nulidad deducida por ITETE el 19 de agosto de 2011, solicitando que se declare la nulidad del procedimiento, argumentando que el Decreto de fecha 5 de abril de 2011, por el cual la Sub Dirección de Negociaciones Colectivas elevaba los actuados a la Dirección de Prevención y Solución de Confl ictos, no incorporó una debida motivación y fundamentación pasible de ser cuestionada. ii) Recurso de apelación, presentado por EMERSON el 16 de agosto de 2011, donde cuestiona al referido Auto Directoral, señalando que: (a) EL SINDICATO carecería de capacidad y legitimidad para negociar con su empresa, toda vez que su objeto social y las actividades económicas que desempeña se encuentran fuera del rubro de las telecomunicaciones; que (b) el MTPE debería revocar el registro concedido a EL SINDICATO, pues la afi liación de sus trabajadores a un sindicato de trabajadores del rubro de las telecomunicaciones sería ilegal; y que (c) El Auto Directoral cuestionado se apartaba de los precedentes administrativos, con lo que se habría confi gurado una vulneración al principio de uniformidad contemplado en la LPAG. iii) Recurso de apelación, presentado por COBRA el 31 de agosto de 2011, donde cuestiona al referido Auto Directoral, señalando que: (a) EL SINDICATO carecería de capacidad y legitimidad para negociar con su empresa, toda vez que su objeto social y las actividades económicas que desempeña se encuentran fuera del rubro de las telecomunicaciones; que (b) COBRA habría desvirtuado lo constatado mediante el acta de infracción Nº 134- 2011 —en el sentido de que, en efecto, se verifi có que la empresa realizaba actividades de telecomunicaciones—; (c) El Auto Directoral cuestionado se apartaba de los precedentes administrativos, con lo que se habría confi gurado una vulneración al principio de uniformidad contemplado en la LPAG; y (d) Al no existir acuerdo en el nivel de negociación, no debería tramitarse el expediente administrativo. iv) Recurso de apelación, presentado por LARI el 31 de agosto de 2011, en el que se impugna el referido Auto Directoral, señalando que: (a) EL SINDICATO sería una organización gremial del ámbito de la rama de actividad impedida de negociar en el nivel de empresa; que (b) EL SINDICATO carecería de capacidad y legitimidad para negociar con su empresa, toda vez que su objeto social y las actividades económicas que desempeña se encuentran fuera del rubro de las telecomunicaciones (c) El Auto Directoral cuestionado se apartaba de los precedentes administrativos, con lo que se habría confi gurado una vulneración al principio de uniformidad contemplado en la LPAG. 17. Que, de autos se determina que la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana desestimó los recursos impugnativos presentados por las empresas, confi rmando la validez del Auto Directoral Nº 114-2011-MTEP/1/20.2. 18. Que, con fecha 11 de octubre de 2011, ITETE apela la Resolución Directoral Nº 022-2011-MTPE/1/20. En su recurso, la recurrente fundamenta las razones por las que la referida resolución habría incurrido en nulidad: