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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 30 de noviembre de 2011 454089 Por tales consideraciones, la voluntad impugnativa que evidencia claramente el único “otrosí” de su escrito no puede ser reconducida al trámite de la apelación, por las siguientes dos consideraciones: - El propio administrado está excluyendo de su recurso de apelación a la nulidad deducida, la misma que solicita, se tramite “sin perjuicio de la apelación”. En otras palabras, LARI estaría solicitando que la nulidad se tramite de ofi cio. - La ubicación de esta solicitud de nulidad, fuera del propio cuerpo de su escrito, a diferencia de las pretensiones impugnativas que sí son tramitadas dentro del recurso de apelación. En ese sentido, el recurso presentado por LARI, pese a acompañar a un recurso de apelación, no podría ser reconducida al recurso presentado por el administrado, pues ello supondría sustituir su voluntad impugnatoria, contradiciendo lo específi camente solicitado. De esta manera, al solicitar que sea la propia autoridad quien declare potestativamente la nulidad de ofi cio, no existe razón alguna para que, si ella considerase válido el acto que se pretendía cuestionar, exista alguna declaración de nulidad. b. Presunta nulidad de la RD 022-2011-MTPE/1/20 por la supuesta aplicación incorrecta de las fuentes y principios del derecho laboral LARI sostiene en su recurso que la RD Nº 022-2011- MTPE/1/20 incurre en un error de hecho u de derecho al otorgar validez a lo constatado por la Inspección del Trabajo en sus considerandos. LARI sostiene en su recurso que la RD Nº 022-2011- MTPE/1/20 incurre en un error de hecho u de derecho al otorgar validez a lo constatado por la Inspección del Trabajo en sus considerandos, pues tales hechos no constituirían “argumentos fácticos y jurídicos sólidos”. Sobre el particular, cabe retomar lo expuesto en el presente pronunciamiento, en el sentido de que si la cuestionada resolución toma como base cierta a lo constatado mediante la inspección de trabajo, este proceder se desprende del mandato de la ley aplicable, en este caso, el artículo 47º de la Ley 28806 sostiene que “los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses”. La norma citada es clara sobre el carácter vinculante que tienen las actas de infracción para la propia Administración. Se trata de hechos comprobados por la propia Autoridad a través de sus servidores, los mismos que necesariamente deben tomarse en cuenta en la valoración de los hechos que sustentan a los actos administrativos. Por ello, El argumento de LARI de que la Autoridad Administrativa “no ha tomado en cuenta sus argumentaciones” no resulta, tampoco, estimable, toda vez que incluso en el sexto considerando de la Resolución cuestionada se señala, con carácter general para las cuatro empresas involucradas en este expediente, que “se tiene que las cuatro empresas requeridas por SITENTEL realizan actividades consideradas de telefonía, encargándose a sus trabajadores, labores de telefonía […] verifi cándose relaciones contractuales y fácticas con la empresa Telefónica S.A.A. lo cual ha quedado demostrado con los precitados informes de actuaciones inspectivas…”. En ese sentido, es claro que la Resolución cuestionada se está refi riendo a que, muy a pesar de que las empresas (entre ellas LARI) sean personas jurídicas distintas de la empresa principal (Telefónica S.A.A.), existe una clara conexión entre esta y aquellas, la misma que determina que la prestación laboral de sus trabajadores se ocupe de actividades complementarias y permanentes de la que en este caso es la empresa usuaria. En ese sentido, también aquí es aplicable lo antes señalado, sobre que la descentralización productiva no mella la capacidad de las organizaciones sindicales para negociar colectivamente en los ámbitos correspondientes, para asegurar por esa vía la paridad de fuerzas entre los sujetos colectivos, presupuesto de todo sistema de relaciones laborales que se precie de democrático. Tampoco se constata de la RD Nº 022-2011- MTPE/1/20 aplicación equivocada del principio de primacía de la realidad. Los hechos acreditados por la Autoridad Inspectiva, hechos constar en la correspondiente acta poseen, como ya se dijo, un carácter vinculante para la Administración. No así los documentos exhibidos por el recurrente, tales como los estatutos sociales de la empresa. En general, la Autoridad Administrativa ha estimado la aplicación del principio referido no para imputar a las cuatro empresas recurrentes la pertenencia o adscripción a la empresa usuaria de sus servicios (Telefónica S.A.A.), sino para demostrar que la prestación permanente de servicios por parte de las contratistas, indispensables para la realización de la actividad realizada por la principal, determina que sus trabajadores deben ser considerados dentro del ámbito del sector de las telecomunicaciones. c. Presunta nulidad de la RD 022-2011-MTPE/1/20 por la supuesta aplicación defi ciente de las normas vigentes De otro lado, LARI contradice lo afi rmado por la Autoridad Administrativa Regional en la resolución materia de análisis, cuando se refi ere a que los pronunciamientos anteriormente emitidos, que resolvían controversias surgidas entre EL SINDICATO y la recurrente, no revisten el carácter de precedentes administrativos. En este punto reiteramos nuestra posición expresada en el considerando anterior. LARI sostiene la Autoridad Administrativa de Trabajo ha declarado fundada la oposición presentada contra el trámite de distintos pliegos de reclamos planteados por EL SINDICATO. En tales pronunciamientos —nos referimos a la Resolución Directoral Nº 030-2009-MTPE/2/12.1; y la Resolución Directoral Nacional Nº 35- 2009-MTPE/2/11.1— se consideró que LARI no constituía una empresa del rubro de las telecomunicaciones y que EL SINDICATO corresponde a una actividad distinta a la actividad económica de la recurrente. En particular, la errónea interpretación de los alcances de la libertad sindical que trasluce de las resoluciones administrativas citadas por la empresa han merecido la crítica explícita de la doctrina laboralista, como puede verse en la cita que líneas arriba hacemos sobre la restrictiva perspectiva que la Administración del Trabajo. Por esa razón, la RD Nº 022-2011-MTPE/1/20 señala correctamente que los pronunciamientos señalados por las empresas no confi guran precedentes de obligatorio cumplimiento para el caso concreto, pues difi eren sobre el ámbito concreto de negociación (las anteriores se refi eren al ámbito de las empresas; la cuestionada a la rama de actividad). 21. Que, con fecha 15 de octubre de 2011, COBRA interpone Recurso de Revisión contra la Resolución Directoral Nº 022-2011-MTPE/1/20. Sin perjuicio de que dicho recurso haya sido declarado improcedente por haberse interpuesto fuera del plazo previsto por el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 001-93-TR, modifi cado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 017-2003-TR, esta Dirección General de Trabajo estima conveniente referirse a los argumentos de fondo planteados por la empresa, la misma que guarda relación con la de las otras tres que están involucradas en este expediente. En ese sentido, la empresa fundamentó las razones por las que la referida resolución habría incurrido en nulidad: a. Presunta nulidad de la RD 022-2011-MTPE/1/20 por motivación insufi ciente La recurrente sostiene que la resolución cuestionada no se pronuncia específi camente sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que había planteado en su recurso de apelación. Así, sostiene que no existió pronunciamiento sobre la nulidad deducida contra el Auto Subdirectoral, que se fundó también en la falta de pronunciamiento de la autoridad sobre todos los fundamentos de sus escritos de oposición y ampliatorio. Asimismo, sostiene que no existió pronunciamiento sobre el desacuerdo en el ámbito de negociación que mantienen COBRA y EL SINDICATO ni sobre la posición de la empresa sobre la legitimidad de EL SINDICATO para representar a sus trabajadores.