Norma Legal Oficial del día 30 de noviembre del año 2011 (30/11/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano MORDAZA, miercoles 30 de noviembre de 2011

NORMAS LEGALES

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Por tales consideraciones, la voluntad impugnativa que evidencia claramente el unico "otrosi" de su escrito no puede ser reconducida al tramite de la apelacion, por las siguientes dos consideraciones: - El propio administrado esta excluyendo de su recurso de apelacion a la nulidad deducida, la misma que solicita, se tramite "sin perjuicio de la apelacion". En otras palabras, MORDAZA estaria solicitando que la nulidad se tramite de oficio. - La ubicacion de esta solicitud de nulidad, fuera del propio cuerpo de su escrito, a diferencia de las pretensiones impugnativas que si son tramitadas dentro del recurso de apelacion. En ese sentido, el recurso presentado por MORDAZA, pese a acompanar a un recurso de apelacion, no podria ser reconducida al recurso presentado por el administrado, pues ello supondria sustituir su voluntad impugnatoria, contradiciendo lo especificamente solicitado. De esta manera, al solicitar que sea la propia autoridad quien declare potestativamente la nulidad de oficio, no existe razon alguna para que, si MORDAZA considerase valido el acto que se pretendia cuestionar, exista alguna declaracion de nulidad. b. Presunta nulidad de la RD 022-2011-MTPE/1/20 por la supuesta aplicacion incorrecta de las MORDAZA y principios del derecho laboral MORDAZA sostiene en su recurso que la RD Nº 022-2011MTPE/1/20 incurre en un error de hecho u de derecho al otorgar validez a lo constatado por la Inspeccion del Trabajo en sus considerandos. MORDAZA sostiene en su recurso que la RD Nº 022-2011MTPE/1/20 incurre en un error de hecho u de derecho al otorgar validez a lo constatado por la Inspeccion del Trabajo en sus considerandos, pues tales hechos no constituirian "argumentos facticos y juridicos solidos". Sobre el particular, cabe retomar lo expuesto en el presente pronunciamiento, en el sentido de que si la cuestionada resolucion toma como base cierta a lo constatado mediante la inspeccion de trabajo, este proceder se desprende del mandato de la ley aplicable, en este caso, el articulo 47º de la Ley 28806 sostiene que "los hechos constatados por los servidores de la Inspeccion del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infraccion observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses". La MORDAZA citada es MORDAZA sobre el caracter vinculante que tienen las actas de infraccion para la propia Administracion. Se trata de hechos comprobados por la propia Autoridad a traves de sus servidores, los mismos que necesariamente deben tomarse en cuenta en la valoracion de los hechos que sustentan a los actos administrativos. Por ello, El argumento de MORDAZA de que la Autoridad Administrativa "no ha tomado en cuenta sus argumentaciones" no resulta, tampoco, estimable, toda vez que incluso en el MORDAZA considerando de la Resolucion cuestionada se senala, con caracter general para las cuatro empresas involucradas en este expediente, que "se tiene que las cuatro empresas requeridas por SITENTEL realizan actividades consideradas de telefonia, encargandose a sus trabajadores, labores de telefonia [...] verificandose relaciones contractuales y facticas con la empresa Telefonica S.A.A. lo cual ha quedado demostrado con los precitados informes de actuaciones inspectivas...". En ese sentido, es MORDAZA que la Resolucion cuestionada se esta refiriendo a que, muy a pesar de que las empresas (entre ellas LARI) MORDAZA personas juridicas distintas de la empresa principal (Telefonica S.A.A.), existe una MORDAZA conexion entre esta y aquellas, la misma que determina que la prestacion laboral de sus trabajadores se ocupe de actividades complementarias y permanentes de la que en este caso es la empresa usuaria. En ese sentido, tambien aqui es aplicable lo MORDAZA senalado, sobre que la descentralizacion productiva no mella la capacidad de las organizaciones sindicales para negociar colectivamente en los ambitos correspondientes, para asegurar por esa via la paridad de fuerzas entre los sujetos colectivos, presupuesto de todo sistema de relaciones laborales que se precie de democratico.

Tampoco se constata de la RD Nº 022-2011MTPE/1/20 aplicacion equivocada del MORDAZA de primacia de la realidad. Los hechos acreditados por la Autoridad Inspectiva, hechos constar en la correspondiente acta poseen, como ya se dijo, un caracter vinculante para la Administracion. No asi los documentos exhibidos por el recurrente, tales como los estatutos sociales de la empresa. En general, la Autoridad Administrativa ha estimado la aplicacion del MORDAZA referido no para imputar a las cuatro empresas recurrentes la pertenencia o adscripcion a la empresa usuaria de sus servicios (Telefonica S.A.A.), sino para demostrar que la prestacion permanente de servicios por parte de las contratistas, indispensables para la realizacion de la actividad realizada por la principal, determina que sus trabajadores deben ser considerados dentro del ambito del sector de las telecomunicaciones. c. Presunta nulidad de la RD 022-2011-MTPE/1/20 por la supuesta aplicacion deficiente de las normas vigentes De otro lado, MORDAZA contradice lo afirmado por la Autoridad Administrativa Regional en la resolucion materia de analisis, cuando se refiere a que los pronunciamientos anteriormente emitidos, que resolvian controversias surgidas entre EL SINDICATO y la recurrente, no revisten el caracter de precedentes administrativos. En este punto reiteramos nuestra posicion expresada en el considerando anterior. MORDAZA sostiene la Autoridad Administrativa de Trabajo ha declarado fundada la oposicion presentada contra el tramite de distintos pliegos de reclamos planteados por EL SINDICATO. En tales pronunciamientos --nos referimos a la Resolucion Directoral Nº 030-2009-MTPE/2/12.1; y la Resolucion Directoral Nacional Nº 35- 2009-MTPE/2/11.1-- se considero que MORDAZA no constituia una empresa del rubro de las telecomunicaciones y que EL SINDICATO corresponde a una actividad distinta a la actividad economica de la recurrente. En particular, la erronea interpretacion de los alcances de la MORDAZA sindical que trasluce de las resoluciones administrativas citadas por la empresa han merecido la critica explicita de la doctrina laboralista, como puede verse en la cita que lineas arriba hacemos sobre la restrictiva perspectiva que la Administracion del Trabajo. Por esa razon, la RD Nº 022-2011-MTPE/1/20 senala correctamente que los pronunciamientos senalados por las empresas no configuran precedentes de obligatorio cumplimiento para el caso concreto, pues difieren sobre el ambito concreto de negociacion (las anteriores se refieren al ambito de las empresas; la cuestionada a la MORDAZA de actividad). 21. Que, con fecha 15 de octubre de 2011, COBRA interpone Recurso de Revision contra la Resolucion Directoral Nº 022-2011-MTPE/1/20. Sin perjuicio de que dicho recurso MORDAZA sido declarado improcedente por haberse interpuesto fuera del plazo previsto por el articulo 8º del Decreto Supremo Nº 001-93-TR, modificado por el articulo 1º del Decreto Supremo Nº 017-2003-TR, esta Direccion General de Trabajo estima conveniente referirse a los argumentos de fondo planteados por la empresa, la misma que guarda relacion con la de las otras tres que estan involucradas en este expediente. En ese sentido, la empresa fundamento las razones por las que la referida resolucion habria incurrido en nulidad: a. Presunta nulidad de la RD 022-2011-MTPE/1/20 por motivacion insuficiente La recurrente sostiene que la resolucion cuestionada no se pronuncia especificamente sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que habia planteado en su recurso de apelacion. Asi, sostiene que no existio pronunciamiento sobre la nulidad deducida contra el Auto Subdirectoral, que se fundo tambien en la falta de pronunciamiento de la autoridad sobre todos los fundamentos de sus escritos de oposicion y ampliatorio. Asimismo, sostiene que no existio pronunciamiento sobre el desacuerdo en el ambito de negociacion que mantienen COBRA y EL SINDICATO ni sobre la posicion de la empresa sobre la legitimidad de EL SINDICATO para representar a sus trabajadores.

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