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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 30 de noviembre de 2011 454087 evaluado lo argumentado por la empresa, respondiendo a ello con una técnica acumulativa acorde con el principio de celeridad que rige a los procedimientos administrativos (punto 1.9 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG). Así, los argumentos que según ITETE no habrían sido considerados en la referida Resolución, están relacionados con su posición de que dicha empresa “no puede negociar en la rama de actividad que propone EL SINDICATO, pues ITETE no es una empresa de telecomunicaciones”. Sobre el particular, de la revisión de la RD Nº 022- 2011-MTPE/1/20 fl uye con claridad la referencia expresa y valoración de lo argumentado por ITETE. Debe recordarse, en este punto, que la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 8495-2006-PA/TC establece que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo signifi ca expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero sufi ciente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifi can la decisión tomada”. (Subrayado agregado) Así, los considerandos quinto y sexto de la resolución controvertida dan respuesta, en distintos puntos, a lo argumentado por ITETE, pues toma como base del sentido de su resolución los argumentos centrales para resolver el caso. Es criterio de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana el que la pertenencia de la empresa al sector de las telecomunicaciones queda resuelta por aplicación del principio de primacía de la realidad, el mismo que le es reconocido a la función inspectiva por medio de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo. De acuerdo con este principio, los hechos constatados (en este caso, por la autoridad inspectiva) deben preferirse a lo que señalen las formas o documentos, de tal suerte que este principio recoge un aforismo del Derecho Civil según el cual “las cosas son lo que determina su naturaleza y no su denominación”.4 En este caso concreto, la RD Nº 022-2011-MTPE/1/20 adopta como base para el sentido de su resolución lo constatado mediante la inspección de trabajo. Este proceder resulta plenamente justifi cado dentro de nuestro sistema de relaciones laborales y en nuestro ordenamiento jurídico, donde el acta de infracción tiene el carácter de documento público. En efecto, según el artículo 47º de la Ley 28806, “los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses”. De esa manera, con arreglo a los criterios hasta aquí expresados, la motivación de la resolución impugnada válidamente se contruye sobre la base de los fundamentos y conclusiones de otros actos administrativos, como en este caso ocurre con las actuaciones de la inspección de trabajo, siempre que obren en el expediente y estén identifi cadas, tal y como ocurre en este caso. Por tales razones, el argumento de ITETE de que la Autoridad Administrativa “no ha tomado en cuenta sus argumentaciones” no resulta estimable, toda vez que incluso en el sexto considerando se señala, con carácter general para las cuatro empresas involucradas en este expediente, que “se tiene que las cuatro empresas requeridas por SITENTEL realizan actividades consideradas de telefonía, encargándose a sus trabajadores, labores de telefonía […] verifi cándose relaciones contractuales y fácticas con la empresa Telefónica S.A.A. lo cual ha quedado demostrado con los precitados informes de actuaciones inspectivas…”. En ese sentido, es claro que la Resolución cuestionada se está refi riendo a que, muy a pesar de que las empresas (entre ellas ITETE) sean personas jurídicas distintas de la empresa principal (Telefónica S.A.A.), existe una clara conexión entre esta y aquellas, la misma que determina que la prestación laboral de sus trabajadores se ocupe de actividades complementarias y permanentes de la que en este caso es la empresa usuaria. En ese sentido, el evidente proceso de descentralización productiva que ha experimentado en este caso la empresa principal, según el criterio de la Autoridad que emitió la RD Nº 022-2011-MTPE/1/20 —y que es compartido por esta Dirección General de Trabajo— apunta a que la descentralización productiva no mella la capacidad de las organizaciones sindicales para negociar colectivamente en los ámbitos correspondientes. Solo de esta manera es posible la existencia de un sistema de relaciones laborales democrático, pues mientras existe pleno reconocimiento de la libertad empresarial de escindir partes del proceso productivo, debe existir igualmente un amplio reconocimiento del derecho de libertad sindical para ejercer los derechos colectivos (uno de ellos: la negociación colectiva) en esas nuevas realidades productivas. Como refi ere la doctrina, “la subcontratación no siempre perseguirá lesionar los derechos colectivos de los trabajadores de la empresa usuaria o principal, pero ello no quita que ese proceso, desprovisto de toda motivación fraudulenta, venga a alterar el andamiaje tradicional del derecho colectivo del trabajo”.5 Es por esta razón que se hace invocación del principio de primacía de la realidad en las actas de infracción y subsecuentemente, en la Resolución cuestionada, pues por aplicación del principio de dicho principio no solo se amonestan los supuestos de infracción a la normativa laboral, sino que también se adoptan como verdaderos los hechos que en la realidad contradicen en algún grado a lo señalado en los documentos. 19. Que, con fecha 10 de octubre de 2011, EMERSON interpone Recurso de Revisión contra la Resolución Directoral Nº 022-2011-MTPE/1/20. En su recurso, la empresa fundamenta las razones por las que la referida resolución habría incurrido en nulidad: a. Presunta interpretación incorrecta de las fuentes y principios del derecho laboral EMERSON sostiene en su recurso que la RD Nº 022-2011-MTPE/1/20 incurre en un error de hecho u de derecho al otorgar validez a lo constatado por la Inspección del Trabajo en sus considerandos. Sobre el particular, cabe retomar lo señalado en el considerando anterior al pronunciarnos sobre los argumentos de ITETE; en el sentido de que si la cuestionada resolución toma como base cierta a lo constatado mediante la inspección de trabajo, este proceder se desprende del mandato de la ley aplicable, en este caso, el artículo 47º de la Ley 28806 sostiene que “los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses” (subrayado agregado). La norma citada es clara sobre el carácter vinculante que tienen las actas de infracción para la propia Administración. Se trata de hechos comprobados por la propia Autoridad a través de sus servidores, los mismos que necesariamente deben tomarse en cuenta en la valoración de los hechos que sustentan a los actos administrativos. El argumento de EMERSON de que la Autoridad Administrativa “no ha tomado en cuenta sus argumentaciones” no resulta, tampoco, estimable, toda vez que incluso en el sexto considerando de la Resolución cuestionada se señala, con carácter general para las cuatro empresas involucradas en este expediente, que “se tiene que las cuatro empresas requeridas por SITENTEL realizan actividades consideradas de telefonía, encargándose a sus trabajadores, labores de telefonía […] verifi cándose relaciones contractuales y fácticas con la empresa Telefónica S.A.A. lo cual ha quedado demostrado con los precitados informes de actuaciones inspectivas…”. 4 NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho del Trabajo. Lima: Fondo Editorial de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú, 2009. p. 42. 5 ARCE ORTIZ, Elmer. Subcontratación entre empresas y relación de trabajo en el Perú. Lima: Palestra Editores, 2006. p. 107.