Norma Legal Oficial del día 30 de noviembre del año 2011 (30/11/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano MORDAZA, miercoles 30 de noviembre de 2011

NORMAS LEGALES

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evaluado lo argumentado por la empresa, respondiendo a ello con una tecnica acumulativa acorde con el MORDAZA de celeridad que rige a los procedimientos administrativos (punto 1.9 del articulo IV del Titulo Preliminar de la LPAG). Asi, los argumentos que segun ITETE no habrian sido considerados en la referida Resolucion, estan relacionados con su posicion de que dicha empresa "no puede negociar en la MORDAZA de actividad que propone EL SINDICATO, pues ITETE no es una empresa de telecomunicaciones". Sobre el particular, de la revision de la RD Nº 0222011-MTPE/1/20 fluye con claridad la referencia expresa y valoracion de lo argumentado por ITETE. Debe recordarse, en este punto, que la Sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el expediente Nº 8495-2006-PA/TC establece que: "un acto administrativo dictado al MORDAZA de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando solo expresa la apreciacion individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el organo administrativo, al adoptar la decision, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decision. De modo que, motivar una decision no solo significa expresar unicamente bajo que MORDAZA legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta ­pero suficiente­ las razones de hecho y el sustento juridico que justifican la decision tomada". (Subrayado agregado) Asi, los considerandos MORDAZA y MORDAZA de la resolucion controvertida dan respuesta, en distintos puntos, a lo argumentado por ITETE, pues toma como base del sentido de su resolucion los argumentos centrales para resolver el caso. Es criterio de la Direccion Regional de Trabajo y Promocion del Empleo de MORDAZA Metropolitana el que la pertenencia de la empresa al sector de las telecomunicaciones queda resuelta por aplicacion del MORDAZA de primacia de la realidad, el mismo que le es reconocido a la funcion inspectiva por medio de la Ley 28806, Ley General de Inspeccion del Trabajo. De acuerdo con este MORDAZA, los hechos constatados (en este caso, por la autoridad inspectiva) deben preferirse a lo que senalen las formas o documentos, de tal suerte que este MORDAZA recoge un aforismo del Derecho Civil segun el cual "las cosas son lo que determina su naturaleza y no su denominacion".4 En este caso concreto, la RD Nº 022-2011-MTPE/1/20 adopta como base para el sentido de su resolucion lo constatado mediante la inspeccion de trabajo. Este proceder resulta plenamente justificado dentro de nuestro sistema de relaciones laborales y en nuestro ordenamiento juridico, donde el acta de infraccion tiene el caracter de documento publico. En efecto, segun el articulo 47º de la Ley 28806, "los hechos constatados por los servidores de la Inspeccion del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infraccion observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses". De esa manera, con arreglo a los criterios hasta aqui expresados, la motivacion de la resolucion impugnada validamente se contruye sobre la base de los fundamentos y conclusiones de otros actos administrativos, como en este caso ocurre con las actuaciones de la inspeccion de trabajo, siempre que obren en el expediente y esten identificadas, tal y como ocurre en este caso. Por tales razones, el argumento de ITETE de que la Autoridad Administrativa "no ha tomado en cuenta sus argumentaciones" no resulta estimable, toda vez que incluso en el MORDAZA considerando se senala, con caracter general para las cuatro empresas involucradas en este expediente, que "se tiene que las cuatro empresas requeridas por SITENTEL realizan actividades consideradas de telefonia, encargandose a sus trabajadores, labores de telefonia [...] verificandose relaciones contractuales y facticas con la empresa Telefonica S.A.A. lo cual ha quedado demostrado con los precitados informes de actuaciones inspectivas...". En ese sentido, es MORDAZA que la Resolucion cuestionada se esta refiriendo a que, muy a pesar de que las empresas (entre ellas ITETE) MORDAZA personas juridicas distintas de la empresa principal (Telefonica S.A.A.), existe una MORDAZA conexion entre esta y aquellas, la misma que determina que la prestacion laboral de sus trabajadores se ocupe de actividades complementarias y permanentes de la que en este caso es la empresa usuaria. En ese sentido, el

evidente MORDAZA de descentralizacion productiva que ha experimentado en este caso la empresa principal, segun el criterio de la Autoridad que emitio la RD Nº 022-2011-MTPE/1/20 --y que es compartido por esta Direccion General de Trabajo-- apunta a que la descentralizacion productiva no mella la capacidad de las organizaciones sindicales para negociar colectivamente en los ambitos correspondientes. Solo de esta manera es posible la existencia de un sistema de relaciones laborales democratico, pues mientras existe pleno reconocimiento de la MORDAZA empresarial de escindir partes del MORDAZA productivo, debe existir igualmente un amplio reconocimiento del derecho de MORDAZA sindical para ejercer los derechos colectivos (uno de ellos: la negociacion colectiva) en esas nuevas realidades productivas. Como refiere la doctrina, "la subcontratacion no siempre perseguira lesionar los derechos colectivos de los trabajadores de la empresa usuaria o principal, pero ello no quita que ese MORDAZA, desprovisto de toda motivacion fraudulenta, venga a alterar el andamiaje tradicional del derecho colectivo del trabajo".5 Es por esta razon que se hace invocacion del MORDAZA de primacia de la realidad en las actas de infraccion y subsecuentemente, en la Resolucion cuestionada, pues por aplicacion del MORDAZA de dicho MORDAZA no solo se amonestan los supuestos de infraccion a la normativa laboral, sino que tambien se adoptan como verdaderos los hechos que en la realidad contradicen en algun grado a lo senalado en los documentos. 19. Que, con fecha 10 de octubre de 2011, MORDAZA interpone Recurso de Revision contra la Resolucion Directoral Nº 022-2011-MTPE/1/20. En su recurso, la empresa fundamenta las razones por las que la referida resolucion habria incurrido en nulidad: a. Presunta interpretacion incorrecta de las MORDAZA y principios del derecho laboral MORDAZA sostiene en su recurso que la RD Nº 022-2011-MTPE/1/20 incurre en un error de hecho u de derecho al otorgar validez a lo constatado por la Inspeccion del Trabajo en sus considerandos. Sobre el particular, cabe retomar lo senalado en el considerando anterior al pronunciarnos sobre los argumentos de ITETE; en el sentido de que si la cuestionada resolucion toma como base cierta a lo constatado mediante la inspeccion de trabajo, este proceder se desprende del mandato de la ley aplicable, en este caso, el articulo 47º de la Ley 28806 sostiene que "los hechos constatados por los servidores de la Inspeccion del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infraccion observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses" (subrayado agregado). La MORDAZA citada es MORDAZA sobre el caracter vinculante que tienen las actas de infraccion para la propia Administracion. Se trata de hechos comprobados por la propia Autoridad a traves de sus servidores, los mismos que necesariamente deben tomarse en cuenta en la valoracion de los hechos que sustentan a los actos administrativos. El argumento de MORDAZA de que la Autoridad Administrativa "no ha tomado en cuenta sus argumentaciones" no resulta, tampoco, estimable, toda vez que incluso en el MORDAZA considerando de la Resolucion cuestionada se senala, con caracter general para las cuatro empresas involucradas en este expediente, que "se tiene que las cuatro empresas requeridas por SITENTEL realizan actividades consideradas de telefonia, encargandose a sus trabajadores, labores de telefonia [...] verificandose relaciones contractuales y facticas con la empresa Telefonica S.A.A. lo cual ha quedado demostrado con los precitados informes de actuaciones inspectivas...".

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NEVES MORDAZA, Javier. Introduccion al Derecho del Trabajo. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Catolica del Peru, 2009. p. 42. MORDAZA MORDAZA, Elmer. Subcontratacion entre empresas y relacion de trabajo en el Peru. Lima: Palestra Editores, 2006. p. 107.

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