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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 30 de noviembre de 2011 454088 En ese sentido, es claro que la Resolución cuestionada se está refi riendo a que, muy a pesar de que las empresas (entre ellas EMERSON) sean personas jurídicas distintas de la empresa principal (Telefónica S.A.A.), existe una clara conexión entre esta y aquellas, la misma que determina que la prestación laboral de sus trabajadores se ocupe de actividades complementarias y permanentes de la que en este caso es la empresa usuaria. En ese sentido, como se ha dejado sentado en el considerando anterior, la descentralización productiva no mella la capacidad de las organizaciones sindicales para negociar colectivamente en los ámbitos correspondientes, para asegurar por esa vía la paridad de fuerzas entre los sujetos colectivos, presupuesto de todo sistema de relaciones laborales que se precie de democrático. Tampoco se constata de la RD Nº 022-2011-MTPE/1/20 aplicación equivocada del principio de primacía de la realidad. Los hechos acreditados por la Autoridad Inspectiva, hechos constar en la correspondiente acta poseen, como ya se dijo, un carácter vinculante para la Administración. No así los documentos exhibidos por el recurrente, tales como los estatutos sociales de la empresa. En general, la Autoridad Administrativa ha estimado la aplicación del principio referido no para imputar a las cuatro empresas recurrentes la pertenencia o adscripción a la empresa usuaria de sus servicios (Telefónica S.A.A.), sino para demostrar que la prestación permanente de servicios para la realización de la actividad realizada por la principal, determina que sus trabajadores deben ser considerados dentro del ámbito del sector de las telecomunicaciones. b. Presunto apartamiento de los precedentes administrativos De otro lado, EMERSON contradice lo afi rmado por la Autoridad Administrativa Regional en la resolución materia de análisis, cuando se refi ere a que los pronunciamientos anteriormente emitidos, que resolvían controversias surgidas entre EL SINDICATO y EMERSON, no revisten el carácter de precedentes administrativos. Sobre el particular, el recurrente sostiene la Autoridad Administrativa de Trabajo, en diversos pronunciamientos, ha declarado fundada la oposición presentada contra el trámite de distintos pliegos de reclamos planteados por EL SINDICATO. En tales pronunciamientos —nos referimos a: el Auto Directoral Nº 191-2008-MTPE/2/12.2; la Resolución Directoral Nº 090-2008-MTPE; y las Resoluciones Directorales Nacionales Nº 30-B-2009- MTPE/2.11.1; Nº 025-2010-MTPE/2/12.1 y Nº 013-2010- MTPE/2/11.1— se consideró que EMERSON no constituía una empresa del rubro de las telecomunicaciones y que EL SINDICATO corresponde a una actividad distinta a la actividad económica de la recurrente. En particular, la errónea interpretación de los alcances de la libertad sindical que trasluce de las resoluciones administrativas citadas por la empresa han merecido la crítica explícita de la doctrina más autorizada, que ha señalado que “sí, como sucede con la actuación cotidiana del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se entiende que este listado de tipos sindicales es taxativo [el listado del artículo 5º de la LRCT], la norma citada anteriormente atenta sin paliativos contra el derecho de constituir las organizaciones que se estime conveniente; por lo que se debe dejar en claro, de conformidad con las recomendaciones específi cas del Comité de Libertad Sindical, que para que tal afectación no se produzca, el listado del artículo 5 se tiene que considerar como meramente enunciativo, abierto, o más claramente, ejemplifi cativo.6 Como queda evidenciado, la LRCT en este punto ha quedado claramente desfasada, no previendo un supuesto de regulación absolutamente actual, cual es la negociación colectiva en el contexto de la descentralización productiva. Sobre el particular, con el fi n de mantener la concordancia armónica entre la libertad de empresa que descentraliza fases de su actividad productiva y la libertad sindical, las normas laborales existentes en materia de Derecho Colectivo del Trabajo deben interpretarse en forma tuitiva, garantizando el pleno ejercicio de la libertad sindical como derecho fundamental. En ese sentido, la mejor doctrina considera que “la defi nición o interpretación amplia del concepto de empresa y empleador, la responsabilidad solidaria de todo empresario que tercerice y la aplicación de los principios de protección y primacía de la realidad sobre las formas jurídicas, deberían ser las bases sobre las cuales montar una estrategia de protección adecuada de los trabajadores tercerizados, tanto a nivel legislativo como jurisprudencial”.7 Por esa razón, la RD Nº 022-2011-MTPE/1/20 señala correctamente, en su octavo considerando, que los pronunciamientos señalados por EMERSON no confi guran precedentes de obligatorio cumplimiento para el caso concreto, pues difi eren sobre el ámbito concreto de negociación (las anteriores se refi eren al ámbito de las empresas; la cuestionada a la rama de actividad). Adicionalmente, a criterio de esta Dirección General de Trabajo existe necesidad de aclarar que el apartamiento de las resoluciones anteriormente citadas, en futuras resoluciones que se refi eran al mismo ámbito (y por tanto, al mismo supuesto resuelto por tales actos administrativos), deberán tomar en cuenta lo señalado en esta parte de la presente resolución, para advertir la inadecuación de las interpretaciones anteriores con respecto al interés general (específi camente al valor democrático de relaciones colectivas de trabajo equilibradas), por lo cual esta línea interpretativa debe ser considerada un precedente vinculante para las distintas instancias administrativas. 20. Que, con fecha 20 de octubre de 2011, LARI interpone Recurso de Revisión contra la Resolución Directoral Nº 022-2011-MTPE/1/20. Sin perjuicio de que dicho recurso haya sido declarado improcedente por haberse interpuesto fuera del plazo previsto por el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 001-93-TR, modifi cado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 017-2003-TR, esta Dirección General de Trabajo estima conveniente referirse a los argumentos de fondo planteados por la empresa, la misma que guarda relación con la de las otras tres que están involucradas en este expediente. En ese sentido, la empresa fundamentó las razones por las que la referida resolución habría incurrido en nulidad: a. Presunta nulidad de la RD 022-2011-MTPE/1/20 por la contravención al debido proceso, por haberse canalizado la nulidad deducida contra el Auto Directoral Nº 114-2011-MTEP/1/20.2 como un recurso impugnativo La recurrente sostiene que la tramitación de la nulidad deducida como recurso impugnativo constituye una transgresión al derecho al debido proceso, en su modalidad de debido procedimiento administrativo, cuya protección se deriva del inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Sobre el particular, en el punto 4 de su escrito, LARI refi ere, en la parte “otro sí decimos” que “Sin perjuicio del recurso presentado en el principal del presente escrito, solicitamos la nulidad del Auto Directoral Nº 114- 2011-MTPE/2/12.2, en la medida que no se encuentra debidamente motivado, violando expresamente el contenido del inciso 3) del artículo 3 y el artículo 6 de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Además, está contraviniendo expresamente y escandalosamente lo dispuesto en el artículo 24 de la misma Ley, particularmente el inciso 24.1.6 de la Ley del procedimiento Administrativo General”. En este punto, queda claro que la pretensión impugnatoria del recurrente, en su escrito de fecha 23 de agosto de 2011, consiste en cuestionar la validez del Auto Directoral Nº 114-2011-MTEP/1/20.2. Sin embargo, para ello, deduce la nulidad en su escrito de apelación, no como una pretensión desprendible del petitorio del recurso, que se refi ere a cuestiones de fondo de la controversia que mantiene, junto a las otras empresas, frente a EL SINDICATO. En vez de ello, solicita la declaración de nulidad sin perjuicio del recurso presentado (apelación), con lo cual, está solicitando que ella sea declarada de ofi cio, por lo que no puede sino interpretarse que su pretensión impugnatoria consiste en dejar a iniciativa de la propia Autoridad Administrativa el control de la validez del acto administrativo. 6 VILLAVICENCIO RÍOS, Alfredo. La libertad sindical en el Perú: fundamentos, alcances y regulación. Lima: PLADES, 2010. pp. 110-111. 7 ERMIDA URIARTE, Óscar. Descentralización – tercerización – subcontratación. Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009, p. 76.