Norma Legal Oficial del día 30 de noviembre del año 2011 (30/11/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 30 de noviembre de 2011

En ese sentido, es MORDAZA que la Resolucion cuestionada se esta refiriendo a que, muy a pesar de que las empresas (entre ellas EMERSON) MORDAZA personas juridicas distintas de la empresa principal (Telefonica S.A.A.), existe una MORDAZA conexion entre esta y aquellas, la misma que determina que la prestacion laboral de sus trabajadores se ocupe de actividades complementarias y permanentes de la que en este caso es la empresa usuaria. En ese sentido, como se ha dejado sentado en el considerando anterior, la descentralizacion productiva no mella la capacidad de las organizaciones sindicales para negociar colectivamente en los ambitos correspondientes, para asegurar por esa via la paridad de fuerzas entre los sujetos colectivos, presupuesto de todo sistema de relaciones laborales que se precie de democratico. Tampoco se constata de la RD Nº 022-2011-MTPE/1/20 aplicacion equivocada del MORDAZA de primacia de la realidad. Los hechos acreditados por la Autoridad Inspectiva, hechos constar en la correspondiente acta poseen, como ya se dijo, un caracter vinculante para la Administracion. No asi los documentos exhibidos por el recurrente, tales como los estatutos sociales de la empresa. En general, la Autoridad Administrativa ha estimado la aplicacion del MORDAZA referido no para imputar a las cuatro empresas recurrentes la pertenencia o adscripcion a la empresa usuaria de sus servicios (Telefonica S.A.A.), sino para demostrar que la prestacion permanente de servicios para la realizacion de la actividad realizada por la principal, determina que sus trabajadores deben ser considerados dentro del ambito del sector de las telecomunicaciones. b. Presunto administrativos apartamiento de los precedentes

de todo empresario que tercerice y la aplicacion de los principios de proteccion y primacia de la realidad sobre las formas juridicas, deberian ser las bases sobre las cuales montar una estrategia de proteccion adecuada de los trabajadores tercerizados, tanto a nivel legislativo como jurisprudencial".7 Por esa razon, la RD Nº 022-2011-MTPE/1/20 senala correctamente, en su octavo considerando, que los pronunciamientos senalados por MORDAZA no configuran precedentes de obligatorio cumplimiento para el caso concreto, pues difieren sobre el ambito concreto de negociacion (las anteriores se refieren al ambito de las empresas; la cuestionada a la MORDAZA de actividad). Adicionalmente, a criterio de esta Direccion General de Trabajo existe necesidad de aclarar que el apartamiento de las resoluciones anteriormente citadas, en futuras resoluciones que se refieran al mismo ambito (y por tanto, al mismo supuesto resuelto por tales actos administrativos), deberan tomar en cuenta lo senalado en esta parte de la presente resolucion, para advertir la inadecuacion de las interpretaciones anteriores con respecto al interes general (especificamente al valor democratico de relaciones colectivas de trabajo equilibradas), por lo cual esta linea interpretativa debe ser considerada un precedente vinculante para las distintas instancias administrativas. 20. Que, con fecha 20 de octubre de 2011, MORDAZA interpone Recurso de Revision contra la Resolucion Directoral Nº 022-2011-MTPE/1/20. Sin perjuicio de que dicho recurso MORDAZA sido declarado improcedente por haberse interpuesto fuera del plazo previsto por el articulo 8º del Decreto Supremo Nº 001-93-TR, modificado por el articulo 1º del Decreto Supremo Nº 017-2003-TR, esta Direccion General de Trabajo estima conveniente referirse a los argumentos de fondo planteados por la empresa, la misma que guarda relacion con la de las otras tres que estan involucradas en este expediente. En ese sentido, la empresa fundamento las razones por las que la referida resolucion habria incurrido en nulidad: a. Presunta nulidad de la RD 022-2011-MTPE/1/20 por la contravencion al debido MORDAZA, por haberse canalizado la nulidad deducida contra el Auto Directoral Nº 114-2011-MTEP/1/20.2 como un recurso impugnativo La recurrente sostiene que la tramitacion de la nulidad deducida como recurso impugnativo constituye una transgresion al derecho al debido MORDAZA, en su modalidad de debido procedimiento administrativo, cuya proteccion se deriva del inciso 3 del articulo 139º de la Constitucion Politica del Peru. Sobre el particular, en el punto 4 de su escrito, MORDAZA refiere, en la parte "otro si decimos" que "Sin perjuicio del recurso presentado en el principal del presente escrito, solicitamos la nulidad del Auto Directoral Nº 1142011-MTPE/2/12.2, en la medida que no se encuentra debidamente motivado, violando expresamente el contenido del inciso 3) del articulo 3 y el articulo 6 de la Ley 27444 ­ Ley del Procedimiento Administrativo General. Ademas, esta contraviniendo expresamente y escandalosamente lo dispuesto en el articulo 24 de la misma Ley, particularmente el inciso 24.1.6 de la Ley del procedimiento Administrativo General". En este punto, queda MORDAZA que la pretension impugnatoria del recurrente, en su escrito de fecha 23 de agosto de 2011, consiste en cuestionar la validez del Auto Directoral Nº 114-2011-MTEP/1/20.2. Sin embargo, para ello, deduce la nulidad en su escrito de apelacion, no como una pretension desprendible del petitorio del recurso, que se refiere a cuestiones de fondo de la controversia que mantiene, junto a las otras empresas, frente a EL SINDICATO. En vez de ello, solicita la declaracion de nulidad sin perjuicio del recurso presentado (apelacion), con lo cual, esta solicitando que MORDAZA sea declarada de oficio, por lo que no puede sino interpretarse que su pretension impugnatoria consiste en dejar a iniciativa de la propia Autoridad Administrativa el control de la validez del acto administrativo.

De otro lado, MORDAZA contradice lo afirmado por la Autoridad Administrativa Regional en la resolucion materia de analisis, cuando se refiere a que los pronunciamientos anteriormente emitidos, que resolvian controversias surgidas entre EL SINDICATO y MORDAZA, no revisten el caracter de precedentes administrativos. Sobre el particular, el recurrente sostiene la Autoridad Administrativa de Trabajo, en diversos pronunciamientos, ha declarado fundada la oposicion presentada contra el tramite de distintos pliegos de reclamos planteados por EL SINDICATO. En tales pronunciamientos --nos referimos a: el Auto Directoral Nº 191-2008-MTPE/2/12.2; la Resolucion Directoral Nº 090-2008-MTPE; y las Resoluciones Directorales Nacionales Nº 30-B-2009MTPE/2.11.1; Nº 025-2010-MTPE/2/12.1 y Nº 013-2010MTPE/2/11.1-- se considero que MORDAZA no constituia una empresa del rubro de las telecomunicaciones y que EL SINDICATO corresponde a una actividad distinta a la actividad economica de la recurrente. En particular, la erronea interpretacion de los alcances de la MORDAZA sindical que trasluce de las resoluciones administrativas citadas por la empresa han merecido la critica explicita de la doctrina mas autorizada, que ha senalado que "si, como sucede con la actuacion cotidiana del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo, se entiende que este listado de tipos sindicales es taxativo [el listado del articulo 5º de la LRCT], la MORDAZA citada anteriormente atenta sin paliativos contra el derecho de constituir las organizaciones que se estime conveniente; por lo que se debe dejar en MORDAZA, de conformidad con las recomendaciones especificas del Comite de MORDAZA Sindical, que para que tal afectacion no se produzca, el listado del articulo 5 se tiene que considerar como meramente enunciativo, abierto, o mas claramente, ejemplificativo.6 Como queda evidenciado, la LRCT en este punto ha quedado claramente desfasada, no previendo un supuesto de regulacion absolutamente actual, cual es la negociacion colectiva en el contexto de la descentralizacion productiva. Sobre el particular, con el fin de mantener la concordancia armonica entre la MORDAZA de empresa que descentraliza fases de su actividad productiva y la MORDAZA sindical, las normas laborales existentes en materia de Derecho Colectivo del Trabajo deben interpretarse en forma tuitiva, garantizando el pleno ejercicio de la MORDAZA sindical como derecho fundamental. En ese sentido, la mejor doctrina considera que "la definicion o interpretacion amplia del concepto de empresa y empleador, la responsabilidad solidaria

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MORDAZA MORDAZA, Alfredo. La MORDAZA sindical en el Peru: fundamentos, alcances y regulacion. Lima: PLADES, 2010. pp. 110-111. ERMIDA MORDAZA, Oscar. Descentralizacion ­ tercerizacion ­ subcontratacion. Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009, p. 76.

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